MUÑOZ/COMERCIAL CCU S.A.
Rol
O-66-2021
Fecha
22 de diciembre de 2021
Materia
Asignación de colación, Asignación de locomoción, Bonos, Comisiones, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Viáticos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece don FELIPE ANDRÉS VIVANCO VARGAS, Abogado en representación de don ROBERTO ANTONIO MUÑOZ MORENO, Vendedor, domiciliado en Pasaje El Quillay Nº 739, de la Comuna de San Fernando, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de COMERCIAL CCU S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 99.554.560-8, representada legalmente conforme lo dispuesto en el Artículo 4 del Código del Trabajo por don MARIO ALEJANDRO MONTECINO SILVA, Subgerente de Ventas, cédula nacional de identidad N° 8.145.459-0, o por quien o quienes le subroguen o representen actualmente, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Manuel Rodríguez Nº 311, de la Comuna de San Fernando, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que expone: Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada, dentro del período Enero del año 1992 a Abril del año 1993, Embotelladora Viña del Mar, dentro del período Abril del año 1993 a Octubre del año 1993, Compañía CCU Central Limitada, dentro del período Octubre del año 1993 a Mayo del año 1998, Cervecera Santiago dentro del período Mayo del año 1998 a Enero del año 2000, y Cervecera CCU Chile Limitada dentro del período Enero del año 2000 a Agosto del año 2016, a partir del día 01 de Enero del año 1992. Sus funciones consistieron en ejecutar labores como vendedor para la demandada en las dependencias en establecimiento ubicado en Calle Manuel Rodríguez Nº 311, de la Comuna de San Fernando, sin perjuicio de realizar sus actividades dentro de la Región. El Contrato de Trabajo tenía el carácter indefinido. La Jornada de Trabajo de su representado se encontraba regulado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 22 inciso 2° del Código del Trabajo. Que, su remuneración al momento de la desvinculación consistía en la suma de $2.934.477.- mensuales que comprenden
Fundamentos
motivos existe una diferencia entre lo que reconocido por el ex empleador y la última remuneración mensual de su mandante conforme a lo dispuesto en el Artículo 172 del Código del Trabajo. Montos adeudados al demandante, por concepto de Última Remuneración Mensual: De modo que, el demandado le adeuda a su representado, la suma de $899.032, correspondiente a la diferencia por concepto de Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo, y adeuda la suma de $26.071.928, correspondiente a la diferencia por concepto de Indemnización por Años de Servicios. Cálculo de lo que se le adeuda a su representado por concepto de Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo: $2.934.477 - $2.035.445 = $899.032 Cálculo de lo que se le adeuda a mi representado por concepto de Indemnización por Años de Servicios: $2.934.477 x 29 años = $85.099.833 - $ 59.027.905 = $26.071.928; Total de la diferencia: $26.970.960. Montos adeudados al demandante, por concepto de última remuneración mensual: De modo que, el demandado le adeuda a su representado, la suma de $899.032, correspondiente a la diferencia por concepto de Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo, y adeuda la suma de $26.071.928, correspondiente a la diferencia por concepto de Indemnización por Años de Servicios. Montos adeudados al demandante, por otros conceptos: Se le adeuda a su mandante la suma de $25.529.950, correspondiente al Recargo por Despido Improcedente, ascendiente al 30% del Recargo de la Indemnización por Años de Servicios. Indemnización por Años de Servicios = $85.099.833 x 30% = $25.529.950. La demandada en autos, realizó un descuento en el finiquito suscrito entre las partes, por un supuesto concepto de fondos de la Aseguradora de fondos de Cesantía, el cual en el caso de mi mandante, no es ajustado a derecho; toda vez que el despido del demandante fue improcedente, por lo cual, vengo en solicitar al tribunal que ordene restituir o devolver dichos montos, conforme a los argumentos que se explicarán a continuación: 1. Conforme lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley Nº 19.728, que creó el Seguro de Desempleo, solo procede el descuento cuando se cumplan los dos requisitos copulativos: a) Que se trate de un trabajador con derecho a Indemnización por Años de Servicios, y b) Que la relación laboral haya terminado por aplicación efectiva de algunas de las causales del Artículo 161 del Código del Trabajo. 2. En el caso de autos, no se cumple el requisito b) antes mencionado, toda vez que el despido de su mandante fue improcedente. 3. Que, en el caso de autos, no basta que el ex empleador haya invocado como causal de despido, “Necesidades de la Empresa”, sino que, para que opere el descuento o la imputación a favor del empleador, ésta debe ser real y efectiva. Concluir lo contrario, significaría que el empleador invoque dicha causal de despido con el solo propósito de realizar los descuentos y así evitarse el pago de una indemnización mayor. En este sentido se han dictado diversas Sentencias de Tr
Fallo
por tanto las prestaciones que en estos autos se reclaman son completamente exigibles. Finalmente, en consideración a la importante función que cumplen las remuneraciones en la vida de los trabajadores y de sus familias y, en general, en la sociedad misma, es que la ley ha previsto una serie de resguardos para asegurar que éstas lleguen a manos de los trabajadores en forma íntegra, entre los cuales está la irrenunciabilidad, fijándose montos mínimos de carácter general y normas de protección, como la obligación de pagarlas en moneda de curso legal, su inembargabilidad, etc., todas destinadas a garantizar que este derecho cumpla su trascendente finalidad social de servir para solventar las necesidades mínimas de los trabajadores y de quienes viven a sus expensas. En cuanto a los reajustes e intereses: Los Artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren el Artículo 168 se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. De la misma forma, estas sumas devengarán el máximo de interés permitido para las operaciones reajustables a
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San Fernando, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Que comparece don FELIPE ANDRÉS VIVANCO VARGAS, Abogado en representación de don ROBERTO ANTONIO MUÑOZ MORENO, Vendedor, domiciliado en Pasaje El Quillay Nº 739, de la Comuna de San Fernando, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de COME
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