2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ACEVEDO/FISCO EJERCITO DE CHILE

Rol

T-1877-2020

Fecha

22 de diciembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos totalmente conocidos por toda la población, y además, se vulneró su derecho a la honra, resultando que existen indicios más que suficientes, para afirmar que se ha producido una vulneración de los derechos y garantías constitucionales singularizados. En lo relativo al daño moral, refiere que, la conducta del demandado, con ocasión de su despido, afectó sus derechos fundamentales, en el sentido que la persona no puede ser objeto de ofensas o humillaciones por su condición de salud, y vulnerando el artículo 2 y 5 del Código del Trabajo, materializada desde el mismo momento en que se le notificó del despido, señalando que, la conducta ilícita de la demandada le ha provocado una serie de afecciones psíquicas, al ser despedida de su trabajo, en forma abusiva y arbitraria, debido a que la única razón que tuvieron en consideración para adoptar esa medida, fue su condición de salud por la que ha tenido que hacer uso de licencias médicas, viéndose imposibilitada de realizar sus labores de forma regular, provocándole un enorme daño moral, pues ha afectado su autoestima y confianza, al imputarle directa e indirectamente su empleador, que con su actual condición de salud, no se encuentra habilitada para ejecutar las labores para las que fue contratada y las que lleva realizando por más de 15 años, conducta que es constitutiva de un abuso en el desarrollo de la relación laboral, agravado por el hecho, que dicha parte, se encuentra en una situación de superioridad de toda naturaleza, haciendo presente que la situación descrita, fue ejecutada en medio de una pandemia mundial, que ha tenido consecuencias perniciosas para la totalidad de la población, no sólo en el ámbito de salud sino también en el ámbito económico y psicológico, por lo que la angustia, pesar y preocupación que a cualquier trabajador le produce el hecho de ser despedido (sin causal que lo justifique) se ve aumentada considerablemente en la situación actual, por la evidente y clara dificultad de lograr conse

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, CAROLINA DEL CARMEN ACEVEDO CERDA, cédula de identidad N°14.542.166-7, domiciliada en Pasaje Leopoldo Panero N°2321, La Pintana, interponiendo denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio, reconocimiento de relación laboral, despido carente de causal y cobro de prestaciones, en contra de EJÉRCITO DE CHILE, RUT N°61.006.000-5, representado legalmente por Ricardo Martínez Menanteau, ambos domiciliados en Avenida Tupper N°1725, Santiago, y representada para efectos del presente juicio, por el FISCO DE CHILE, legalmente representado por Ruth Israel López, ambos domiciliados en Agustinas N°1687, Santiago, solicitando se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $8.609.755.- por indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, b) $20.000.000.- por daño moral, en subsidio, por despido carente de causal: a) $782.905.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $8.609.755.- por indemnización por 11 años de servicios, c) $4.304.877.- por incremento de 50% de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, en subsidio de lo anterior, por despido nulo, al haber sido despedida mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica: a) remuneraciones y beneficios que le correspondían durante el tiempo que estuvo separada de sus funciones, con sus respectivos reajustes e intereses, b) $782.905.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $8.609.755.- por indemnización por 11 años de servicios, c) $4.304.877.- por incremento de 50% de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, todo con intereses, reajustes y costas. Para fundar su acción, sostiene haber ingresado a prestar servicios para la demandada, Ejército de Chile, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de agosto del 2005, suscribiendo contrato a plazo que fue renovado de forma ininterrumpida, transformándose en uno de naturaleza indefinida, desempeñándose como maestro de cocina en el Cuartel General del Comando de Apoyo Logístico del ejército, agregando que, en el mes de octubre de 2012, de forma unilateral, su empleador modificó el vínculo laboral, pasando a contrata. Refiere que, desde el año 2016 tuvo que hacer uso de varias licencias médicas, ya que padece una lesión denominada síndrome lumbar crónico, que hace muy difícil realizar las funciones de su cargo, reincorporándose a sus funciones en el mes de julio de 2020, prestando servicios hasta el mes de septiembre, época en que debió hacer uso de licencia médica que se extendería hasta el 29 de octubre de 2020, durante la cual, el 23 de septiembre fue notificada por carta certificada, que se ponía término a su contrata de forma anticipada a contar del tercer día siguiente a la recepción de la referida carta. Afirma que, la conducta descrita es constitutiva de aplicación de normas laborales, que afectan sus derechos fundamentales,

Fallo

por tanto, un vínculo de subordinación y dependencia requerido en las relaciones laborales regladas por el Código del Trabajo. Seguidamente, alega la incompetencia del tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia del daño moral, puesto que se está ante una materia netamente civil, no incluida dentro de las indemnizaciones que establece el artículo 489 del Código del Trabajo. Contestando, señala que se autorizó la contratación de la demandante bajo la modalidad personal a contrata (PAC) establecida en el artículo 20 del DFL (G) N°1 de 1997 Estatuto del Personal de las FF.AA., desde el 01 de noviembre de 2012 por Res. COP C.T.R. (R) N°1110/668 de 28 de diciembre de 2012, según consta de notificación estampada en hoja de vida y calificaciones de la actora, vínculo jurídico descrito en el artículo 3 como “aquel que desempeña un empleo de carácter transitorio, cuyo nombramiento se efectúa para satisfacer necesidades institucionales”, aplicándose el capítulo II del primer título referente al ingreso a la institución, todo el título 11 referente a la carrera funcionaria, el capítulo III sobre el sistema de calificación y proceso de selección; y en particular el capítulo VIII del Estatuto funcionario que trata de la cesación de funciones. En ese contexto, no se trató de una relación de tipo laboral, regulada y regida por el Código del Trabajo, pues el vínculo que la denunciante tuvo con el Ejército de Chile es de carácter estatutario, cuestión distinta es que pretenda,

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, CAROLINA DEL CARMEN ACEVEDO CERDA, cédula de identidad N°14.542.166-7, domiciliada en Pasaje Leopoldo Panero N°2321, La Pintana, interponiendo denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio, reconocimiento de relación laboral,

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