MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA/CARIS
Rol
C-2719-2020
Fecha
12 de agosto de 2020
Materia
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Rafael Luis Pavez Gálvez, abogado, en representación de Mitsui Auto Finance Chile Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Kazunori Nakawaga, ingeniero, todos con domicilio en Nueva Los Leones N° 7, piso 12, Providencia, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Cristián Andrés Caris Paredes, dependiente, domiciliado en calle Alcino N° 5798, casa N° 9, Quinta Normal, a fin de obtener el pago de $4.920.756, más intereses y costas. Expone que su representada es acreedora del pagaré N° 256487 suscrito por el ejecutado en su calidad de deudor principal y prendario, instrumento garantizado con prenda de la Ley N° 20.190 por escritura pública de fecha 28 de septiembre de 2017. Señala que el pagaré se firmó el 12 de septiembre de 2017 por la suma de $6.127.702, monto que no incluye los intereses del crédito. En él se estipuló que el pago debía efectuarse en 37 cuotas variables, mensuales y sucesivas, las primeras 36 equivalentes a $178.239, y una última cuota especial por $3.316.000, incluido el interés de 1.88%, con vencimiento la primera de ellas el 16 de noviembre de 2017 y las restantes los días 16 de los meses siguientes. La prenda se estableció sobre el vehículo tipo automóvil, marca Hyundai, modelo Accent RB GL 1.4, año 2018, color gris grafito, motor KMHCT41BAHU330437, chasis KMHCT41BAHU330437, patente JXHZ.52-0. Sostiene que en el pagaré se incorporó una cláusula de aceleración, consistente en que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en que se ha dividido el pago de la deuda o de sus intereses, dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de ella y sus intereses indicados, considerándose ipso facto la RIT« » Foja: 1 obligación como de plazo vencido, pudiendo de inmediato cobrar la totalidad de la deuda. Hace presente que la voluntad para hacer efectiva la cláusula de aceleración se materializará con la notificación de la demanda y el requerimiento de pago respectivo, y no desde la interposic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la Ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. SEGUNDO: Que, en relación a dicha perentoria, lo primero es señalar que del examen del título presentado se constata la siguiente cláusula de aceleración: “La falta de pago de las cuotas en que se ha dividido el pago de la deuda dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de ella y sus intereses indicados, de acuerdo al procedimiento que corresponda, sólo una vez transcurridos 60 días corridos desde la mora, teniendo el acreedor la facultad de considerar la obligación como de plazo vencido, pudiendo realizar el cobro inmediato de la totalidad de la deuda”. Dicho lo anterior, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que el ejecutado cesa en el pago desde la cuota número 20, con vencimiento el día 16 de junio de 2019. b) Que la demanda se presentó el día 10 de febrero de 2020. b) Que la demanda se notifica el día 30 de julio de 2020. TERCERO: Que la cláusula en estudio viene redactada en términos facultativos, en relación al acreedor, toda vez que la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, quedando autorizado para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos. Así las cosas, habiendo manifestando la parte ejecutante su voluntad inequívoca de acelerar la totalidad del crédito el día 10 de febrero de 2020 con la presentación de la demanda, se constata que al 30 de julio del mismo año, cuando se notificó, no ha transcurrido el plazo de prescripción de un año aplicable al caso de autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Así las cosas, se rechazará la excepción opuesta, como se dispondrá en lo resolutivo. RIT« » Foja: 1 CUARTO: Que se condenará en costas a la ejecutada, en atención a lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Se declara admisible la excepción y se cita a las partes derechamente a oír sentencia. RIT« » Foja: 1 CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha fallado reiteradamente, la prescripción constituye un principio general del derecho, cuyo fin es garantizar la seguridad jurídica, teniendo presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por la Ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. SEGUNDO: Que, en relación a dicha perentoria, lo primero es señalar que del examen del título presentado se constata la siguiente cláusula de aceleración: “La falta de pago de las cuotas en que se ha dividido el pago de la deuda dará derecho al acreedor para exigir la totalidad de ella y sus intereses indicados, de acuerdo al procedimiento que corresponda, sólo una vez transcurridos 60 días corridos desde la mora, teniendo el acreedor la facultad de considerar la obligación como de plazo vencido, pudiendo realizar el cobro inmediato de la totalidad de la deuda”. Dicho lo anterior, se tienen por establecidos los siguientes hechos: a) Que el ejecutado cesa en el pago desde la cuota número 20, con vencimiento el día 16 de junio de 2019. b) Que la demanda se presentó el día 10 de febrero de 2020. b) Que la demanda se notifica el día 30 de julio de 2020. TERCERO: Que la cláusula en estudio viene redactada en términos facultativos, en relación al acreedor, toda vez que la exigibilidad antici
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-2719-2020 CARATULADO : MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA/CARIS Santiago, doce de Agosto de dos mil veinte VISTOS: Rafael Luis Pavez Gálvez, abogado, en representación de Mitsui Auto Finance Chile Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Kazunori Nak
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