Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

ÁLVAREZ/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO

Rol

I-4-2021

Fecha

21 de diciembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, comparece doña Patricia Jara Rojas, abogada, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corporación Municipal), ambas con domicilio en calle Jorge Montt Nro. 890 de la ciudad de Punta Arenas, quien interpone reclamación judicial contra de la Inspectora Provincial del Trabajo de Magallanes doña Karenn Ulloa Heinsohn, respecto de la Resolución de Multa Resolución de Multa Nro. 3064/20/46, de fecha 16 de octubre de 2020, que condena a pagar la suma de 100 UTM, solicitando se deje sin efecto la resolución multa, atendido que la Inspección del Trabajo se ha atribuido facultades jurisdiccionales, y ha incurrido en un error de hecho y de derecho, y en subsidio la rebaja con costas. Funda su pretensión en el hecho que con fecha 17 de septiembre de 2020, se inició el procedimiento 1201/2020/932, mediante el cual se solicitó la siguiente documentación; 1) Liquidación de sueldo, de los períodos de julio y agosto de 2020; Depósitos efectuados en el mes de agosto 2020, en relación a la Ley 21.196 artículo 46. Añade que por el hecho que se trata de dineros provenientes del Fisco, estos son pagados con retardo porque no llegan en las fechas previstas, y por ello con fecha 07 de agosto de 2020, se procedió al depósito de las sumas correspondientes a los trabajadores asistentes de la educación, que se adjuntó la documentación requerida, explicando que se habían efectuado los depósitos de la asignación señalada, y que se adjuntaron los detalles de pago por depósito al banco BCI, cuyos titulares eran los trabajadores. Agrega que en la liquidación de remuneraciones correspondientes al mes de agosto de 2020, señala en haberes “art. 46 retro ene20 a jun20”, y en descuentos variables “reint. Art. 46 retro ene20 a jul20”, y que en este caso no se procedió a un descuento en sí o a la solicitud de devolución de esta asignación, sino que, con la finalidad de no aparecer con un doble pago, dado que se ha

Fundamentos

motivos meramente administrativos y de orden deba efectuar deducciones de las remuneraciones de sus trabajadores, esto no lo habilita a que aquello se haga de forma unilateral y sin la autorización de estos últimos, cita el Ord. 2676/140 de fecha 2 de mayo de 1997, emanado de la Dirección del Trabajo. Reitera que la Corporación efectuó un pago a cada beneficiario mediante transferencia a las cuentas de los trabajadores el día 07 de agosto de 2020, y tratarse de un bono imponible y tributable, debe ingresarse mes a mes para efectuar las deducciones de las imposiciones en las liquidaciones de cada mes, lo que motivó a la Corporación a efectuar las deducciones contenidas en la multa, con el objetivo de realizar las deducciones legales, previsionales y de salud. Indica que la Corporación efectuó un pago erróneo, por cuanto dicho ejercicio intelectual debió ser realizado con anterioridad de poner a disposición de los trabajadores el bono en cuestión. Manifiesta que lo reprochado es que no existió acuerdo previo entre las partes que habilitase a la Corporación a realizar el descuento realizado, lo que claramente constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 58 inciso 3°, precitado. Por lo que, aquellos descuentos no pueden quedar al mero arbitrio del empleador, es por eso el fundamento de exigir el acuerdo de las partes por la consensualidad y certeza jurídica que caracteriza las relaciones laborales, y que si el trabajador se niega a un justo descuento, son los Tribunales de Justicia quienes deben verificar dicha circunstancia, previa acción de la parte afectada. Refiere que no se ataca el motivo del descuento, sino que más bien, las formalidades con las que debió proceder la Corporación para concretarlos, pues ha quedado en evidencia que la Corporación ha incurrido en la infracción que se ha imputado, cita resolución de fecha 11 de mayo de 2021, en los autos Rit. I-10-2021 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas. Hace presente que en las peticiones del reclamo no se alega la rebaja, motivo por el que al rechazarse la solicitud antes indicada, se debe necesariamente confirmar el monto total de la multa. Adicionalmente refiere que el Servicio entiende que no se ha demostrado el pago del bono hasta la fecha, ya que lo que se reprocha es el no pago, pero sólo del mes de agosto del año 2020, pues se reconoce que dicha bonificación si fue pagada en los meses de enero a junio de 2020. Sostiene que respecto de la segunda infracción, tampoco hubo corrección de la conducta infraccional, la contraria no demostró algún documento que acredite la existencia de la anuencia de los trabajadores respecto a la realización de algún descuento efectuado a sus remuneraciones, y por ello para acceder a la rebaja, la Corporación debió haber acreditado la corrección íntegra de la conducta infraccional, lo que no ocurre en la especie, por lo que debe necesariamente confirmarse el monto de la multa. Solicita en definitiva de declare que la Resolución de Multa Nro

Fallo

por estas para administrar la educación municipal y de los Servicios Locales de Educación Pública, bajo los términos y condiciones que refiere la norma. SÉPTIMO: Que, respecto del hecho 1 de la multa, se incorporaron las Liquidaciones de remuneraciones de los meses de julio de 2020 y agosto de 2020 de las trabajadoras Marlene Ampuero B., Olga Aguilar R., Marta López V., Karol Torres V., Daniela Guichapani V., Fabiola Ruiz B. y Rosa Alfaro B., y sólo en la liquidación del mes de agosto de 2020, respecto de cada una de aquellas se consigna la dentro del haber la glosa “ART. 46 RETRO ENE20 A JUN20”, por un monto de $210.000.- (doscientos mil pesos). En este sentido la información respecto del pago señalado se encuentra refrendada con el Detalle de pago BCI, abono en cuenta corriente de 07 de agosto de 2020, de las trabajadoras Marlene Ampuero B., Olga Aguilar R., Marta López V., Karol Torres V., Daniela Guichapani V., Fabiola Ruiz B. y Rosa Alfaro B., consignándose la fecha del traspaso 07 de agosto de 2020, y el monto por $210.000.- (doscientos mil pesos). OCTAVO: Que, de acuerdo a lo referido en el considerando SEPTIMO, y del documento Activación de la fiscalización NRO. 1201/2020/932 de 14/09/2020, y Caratula de Informe de Fiscalización Nro. 1201/2020/932, de fecha 14/09/2020, es posible constatar que efectuándose el pago de la asignación contemplada en el artículo 46 de la Ley 21.196, a las trabajadoras referidas en el hecho 1, no se acredito ante el funcionario fiscalizad

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“CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS PARA LA EDUCACIÓN, SALUD, Y ATENCIÓN AL MENOR DE PUNTA ARENAS contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS” Punta arenas, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, comparece doña Patricia Jara Rojas, abogada, en representación, de Corporación Municipal de Punta Arenas, para la Educación, Salud y Atención al Menor (en adelante Corp

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