BANCO DE CHILE/DROGUETT
Rol
C-2246-2019
Fecha
10 de agosto de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, a folio 01, de fecha 17 de julio de 2019, comparece don Christian Marcel Detre Lobo y María José Ormeño Urra, ambos abogados, en representación convencional del BANCO DE CHILE , sociedad anónima bancaria y financiera, éste representado por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Estado 318 2º Piso Of. 202-203- 205, Comuna de Curicó, quienes deducen demanda ejecutiva en contra de don RAUL GILBERTO DROGUETT GALLARDO , ignoran profesión u oficio, con domicilio en PASAJE LAS LOMAS 852, comuna de Curicó. Exponen: Su representado, es dueño y legítimo tenedor del pagaré que se acompaña en un otrosí de su presentación, suscrito en calidad de deudor principal por don RAUL GILBERTO DROGUETT GALLARDO , ya individualizado. Dicho pagaré fue suscrito por un capital original de $ 3.097.716.-, cantidad al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 2,43%, según se señala en el mismo documento. Se estipuló que el capital y los intereses de esta obligación se pagarían en 60 cuotas de acuerdo al siguiente RIT« » Foja: 1 programa de amortizaciones: 59 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $101.009.-, cada una de ellas, venciendo la primera de ellas el 2 de mayo de 2018 y a partir de esta, las cuotas siguientes vencerán sucesivamente con la misma periodicidad antes indicada y una última cuota por el monto y con el vencimiento que se indica en el mismo título que sirve de fundamento a esta demanda. Hace presente que como se estipuló en el mismo pagaré, el monto de cada una de las cuotas indicadas incluye pago de capital e intereses. En el mismo pagaré se estipuló que se acepta que el acreedor en forma exclusiva y privativa, podía destinar en cada oportunidad el importe total de las cuotas a la amortización del capital y/o de los intereses, o de ambos a la vez, en la proporción que estime conveniente. Se pactó que, el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…" prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas RIT« » Foja: 1 autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó". Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor resp
Fallo
fallo de fecha 16 de Noviembre de 2015, resolvió lo siguiente “En relación al pagaré, lo que se cuestiona por el recurrente es la actuación del Notario que autorizó la firma y la diferencia entre la fecha de firma y la fecha de autorización de ella. Acerca de la autorización de la firma del suscriptor del pagaré debe tenerse presente que el número 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no exige ninguna otra actuación adicional distinta a la autorización de la firma por parte del Notario. En este sentido, esta Corte ha resuelto reiteradamente que respecto a la función a que hace referencia el numeral 10º del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su RIT« » Foja: 1 presencia o cuya autenticidad les conste, es menester reflexionar que lo pretendido por el legislador al efecto al otorgar dicha facultad a estos funcionarios, ha sido sin lugar a dudas el procurar entregar a este tipo de instrumentos la fe del conocimiento, esto es, la verdad que ofrece el Notario, o en otras palabras, certeza, manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas. En relación con ello el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales dispone que los Notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre
Texto Completo (Preview)
RIT« » Foja: 1 FOJA: 23.- veintitrés.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-2246-2019 CARATULADO : BANCO DE CHILE/DROGUETT Curico, diez de Agosto de dos mil veinte VISTO: Que, a folio 01, de fecha 17 de julio de 2019, comparece don Christian Marcel Detre Lobo y María José Ormeño Urra, ambos abogados, en representación convencional del BANCO DE CHIL
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