VERA/RIGHTCLEANING LIMITADA Y OTROS
Rol
M-520-2021
Fecha
21 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en virtud de los cuales seria procedente el régimen de subcontratación a su respecto en relación a la demanda solidaria, debió haber señalado los requisitos del régimen, cómo los mismos se configuran a fin de que mi parte pueda pronunciarse sobre ellos, aceptándolos o rechazándolos, lo que no hace en ninguna parte del escrito de la demanda, además, en este caso en particular, la demandante de autos, en su demanda, no señala concretamente en que local de París o en qué local de Santa Isabel habría prestado sus servicios, es más, menos menciona en qué localidad tampoco dice en que días y en qué horas habría prestado los servicios en tales locales, tampoco explica, cómo considerando, que a principio y a mediados del año 2020 en Paris Viña, estuvo cerrado por varios meses producto de la pandemia y de las cuarentenas obligatorias, por lo que es inexplicable su trabajo en estas dependencias. Cabe a la demandante probar efectivamente el trabajo realizado en las dependencias de mi representada, por ende, al no existir un contrato de prestación de servicios vigente entre mi parte y la demandada principal, en virtud del cual hayamos encargado una obra o un servicio por cuenta y riesgo y con personal o trabajadores de su dependencia, no existe esta figura creada por la parte demandante, al tratar de fabricar un régimen de subcontratación en contra de mi representado”. “Sin perjuicio de ello contesto la demanda, doy por reproducido todos los hechos señalados, solicitando que sea íntegramente rechazada, en virtud de las consideraciones y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, MARGARITA ANGÉLICA VERA VELÁSQUEZ, trabajadora, domiciliada en Managua 19 B, Cerro Placeres, Valparaíso, interpone demanda por despido indebido y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio en contra de la empresa RIGHTCLEANING LIMITADA, representada para los efectos del artículo 4° del Código del Trabajo por MARÍA ANGÉLICA GALDAMEZ GALDAMEZ, ignora profesión u oficio, ambas domiciliadas en Blanco N° 553 Quillota y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de la empresa PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA, representada por ÁLVARO FIGARI VERSIN, ignoro oficio o profesión, ambos domiciliados para estos efectos en Libertad N°1348, Viña Del Mar y de la empresa SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., representada legalmente por don JOSÉ PATRICIO IBACACHE FERNÁNDEZ, ignora profesión y oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Quillota N°441, comuna Viña del Mar, solicitando se acoja, dando lugar a ella en todas sus partes, declarando indebido el despido del cual fue objeto y condenando a las demandadas al pago de $343.638.-por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $1.030.914.- por concepto de indemnización por años de servicios; $824.731.- por concepto del recargo del ochenta por ciento de esta última indemnización según lo dispuesto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo; $240.547.- por concepto de feriado legal y $117.410.- por concepto de feriado proporcional; todo con el interés y reajustadas en la forma dispuesta por el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, o la suma que se estime pertinente según el mérito de autos, con costas. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la demanda la actora expuso: El 28 de febrero del año 2018 comenzó prestar servicios para la demandada celebrando contrato de trabajo, servicios que consistían en desempeñarse como operaria de aseo, primeramente, en dependencias de la empresa PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA. Posteriormente, desde octubre de 2019 prestó servicios en dependencias de la empresa SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales. La última remuneración ascendía a $343.638.- mensuales. El 18 de octubre de 2020 fue despedida de manera verbal por la supervisora doña Marcela quien informó de dicha decisión a través de llamado telefónico. Relata que desde el 5 al 16 de octubre de 2020 se mantuvo internada en la residencia sanitaria "Hotel Ibis" de Valparaíso por padecer Covid 19. Esta circunstancia era conocida por la demandada, destacando que una vez que egresó de la residencia sostuvo conversación telefónica con la supervisora doña Marcela ya que debía retornar a las labores el lunes 19 de octubre del año 2020. En la conversación manifestó a la supervisora que tenía dificultades para regresar de inmediato al trabajo ya que si bien recibió alta médica no se sentía en condiciones de prestar servicios. Una vez que la supervisora escuchó su versión le señaló inmediatamente que ya no debía regresar
Fallo
por tanto, de empresas principales. En razón de lo anterior, se hace aplicable lo dispuesto en la norma del artículo 183B del Código del Trabajo, de la que se colige el tipo de responsabilidad que afecta a ambas empresas las cuales deben responder solidariamente de las prestaciones adeudadas. Para el caso que la empresa principal haya hecho uso del derecho de información y retención contemplado en la norma del artículo 183C del Código del Trabajo, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. TERCERO: Que, la demandada principal RIGHTCLEANING LIMITADA, no contestó la demanda pues no compareció a la audiencia de rigor. CUARTO: Que, Paris Administradora Limitada y Santa Isabel Administradora S.A, en la audiencia única, a través de un mandatario común sostuvo: (sic) quisiera señalar la falta de legitimidad pasiva, ya que negamos que a la fecha del despido haya sido un vínculo contractual vigente entre la demandada principal y Paris Administradora Limitada y Santa Isabel Administradora S.A, en virtud de la cual la primera haya encomendado algún producto o servicio a la primera de forma permanente o cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 183 y siguientes del Código del Trabajo, por lo que controvertimos expresamente este hecho. “En segun
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Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, MARGARITA ANGÉLICA VERA VELÁSQUEZ, trabajadora, domiciliada en Managua 19 B, Cerro Placeres, Valparaíso, interpone demanda por despido indebido y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio en contra de la empresa RIGHTCLEANING LIMITADA, representada para los efectos del artículo 4° del Código
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