SANDOVAL/DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS META S.A.
Rol
O-3555-2020
Fecha
31 de diciembre de 2021
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
hechos como empleadores. Su empleador directo ha sido siempre COPESA S.A., la cual ha disfrazado su responsabilidad a través de la actuación de sus sociedades filiales o coligadas, lo que lo ha obligado a demandarlas a todas, no bajo el concepto de unidad de empleador, sino como co empleadores, siendo el destinatario final de sus servicios COPESA S.A. Evidencia de ello es que desde el 2016 en adelante se le solicita que gire las boletas a su propio nombre y en favor otras sociedades pertenecientes al grupo COPESA Refiere que la Dirección del Trabajo resolvió en ORD. Nº 0373/010 de fecha 24 de enero del año 2007, “que los trabajadores formalmente contratados por las sociedades COPESA Producciones e impresiones S.A. (PROSA), PROMOSERVICE S.A., Distribución y Servicios META S.A. y COPESA IMPRESORES S.A., prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la empresa COPESA S.A.”. a) Ingresó a prestar servicios para la demandada el 01 de febrero del año 2006, desempeñándose en calidad conductor repartidor de diarios de la Empresa Copesa S.A. En ese entonces, la primera boleta de honorarios fue girada a nombre de DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS META S.A., empresa perteneciente al holding de COPESA S.A. b) Trabajó normalmente durante algunos meses, específicamente desde febrero del 2006 a junio del mismo año, emitiendo las boletas a nombre de la citada DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS META S.A. c) En julio de 2006, COPESA S.A., a través de su relacionada DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS META S.A., utilizó otra figura para tratar de ocultar su verdadera calidad de empleador, mediante la interposición de otros aparentes empleadores: i. Primero: trasladó su dependencia funcional a don JACKSON BADILLA, “AGENTE META”, para quien ejerció la labor de supervisor de diarios. Sin embargo, esa persona lo mantuvo en informalidad laboral. Ello, hasta noviembre del 2010, fecha en la que le parece recordar que ese agente dejó de prestar servicios para DISTRIBUCIÓN Y SERVICIOS META S.A. En ese
Fundamentos
considerando que la demanda fue notificada a su representada con fecha 11 de agosto de 2020, las acciones deducidas se encuentran prescritas, habiendo transcurrido en exceso el plazo de seis meses contemplado en la norma previamente citada. Cita el artículo 510 ya citado, en lo relativo a la interrupción de la prescripción, establece que: “Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil”. Por su parte, el Código Civil señala en relación a la prescripción que se entenderá interrumpida desde que intervino el requerimiento. Aduce que como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema, el requerimiento se produce mediante la interposición de la demanda y la notificación de la misma. Señala que si bien la Ley 21.226 estableció una prórroga respecto de los plazos de caducidad hasta cincuenta días hábiles desde la fecha de cese del estado de excepción actualmente lo vigente, en el presente caso ha quedado en evidencia que el demandante no se encontró en imposibilidad ni dificultad alguna para tramitar el respectivo reclamo administrativo -según lo que indica en su propia demanda- , y tampoco tuvo dificultades para presentar la demanda. En consecuencia, a la fecha de notificación de la demanda, esto es, el 11 de agosto de 2020, las acciones declarativas, de cobro de indemnizaciones y de cobro de prestaciones intentadas en autos se encontraban prescritas. C.- excepción de caducidad respecto a la acción de despido indirecto. De manera subsidiaria opone esta excepción de conformidad a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 168 del Código del Trabajo, Señala que la demandante sostiene que el término del vínculo contractual se habría verificado el día 11 de febrero de 2020, sin perjuicio que en realidad la fecha de término del supuesto vínculo es el día 10 de febrero de 2020. Por su parte, el art. 168 inciso 1° del Código del Trabajo establece que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. No hay duda de que el plazo de caducidad establecido en dicha norma es aplicable respecto de la acción de despido indirecto. Pues bien, habiéndose producido el término de los servicios con fecha 11 de febrero de 2020, mi parte opone excepción de caducidad conforme a lo establecido en el inciso 1° del art. 168 del Código del Trabajo. La caducidad se habría verificado en este caso aun considerando el plazo de tramitación del reclamo administrativo que el actor sostiene haber deducido, lo que se verificó entre el 13 de febrero y el 10 de marzo de 2020, habiendo vencido el plazo de caducidad el día 22 de mayo de
Fallo
Por tanto, su derecho a reclamar la existencia de una relación laboral y demás prestaciones, se habría hecho exigible a lo menos en la fecha antes señalada. Señala que el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, dispone que los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En consecuencia, no cabe sino considerar prescritos dichos derechos cuando estamos ante una demanda judicial que se ha notificado a su parte el 11 de agosto de 2020, mucho más allá de los dos años consagrados en la ley como plazo de prescripción. Refiere que las normas de prescripción buscan consolidar relaciones jurídicas, y dar estabilidad y certeza a las partes de las mismas. Expresa que es totalmente procedente la excepción antes opuesta desde el momento que la propia parte demandante alega sólo ahora haber descubierto que en realidad la naturaleza de la relación era otra. Durante años él prestó servicios para otras sociedades, en virtud de un vínculo contractual de naturaleza civil, prestando servicios esporádicos y emitiendo las correspondientes boletas de honorarios. Es decir, el actor fue un prestador de servicios, que tenía iniciación de actividades en el SII y tributaba en consecuencia. Alega que si se sostuviese que los derechos se hacen exigibles para el actor solo con la declaración judicial de existencia de relación laboral, por sentencia ejecutoriada, entonces en la práctica la norma de prescripción en com
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT : 0-3555-2020 RUC : 20-4-0273127-4 MATERIA : DECLARACION RELACION LABORAL, NULIDAD DESPIDO DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : LUIS CHRISTIAN JESUS SANDOVAL SILVA Cedula de Identidad : 10.979.491-0 DEMANDADO 1 : COPESA S.A. DEMANDADO 2 : PROMOSERVICE S.A. DEMANDADO 3 : DISTRIBUCION Y SERVICIOS META S.A. PROCEDIMIENTO : ORDI
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