Juzgado de Letras de La Calera

GÓMEZ/MUNICIPALIDAD DE HIJUELAS

Rol

T-15-2021

Fecha

20 de diciembre de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

visto expuesta por efecto del despido, le produjo una grave alteración del ánimo y de salud mental. Además le ha generado un grave daño en su situación familiar y personal, como también en el ámbito laboral, limitando de manera evidente sus expectativas de trabajo, ya que trabajo por más de 13 años en el sector público, haciéndosele difícil en la realidad actual que nos encontramos padeciendo de la pandemia COVID-19, que pueda encontrar trabajo en el sector privado. Vulneración de la garantía constitucional de la libertad de trabajo. En virtud de lo expuesto, queda en evidencia que en el ejercicio de la facultad de dirección y mando del empleador, particularmente el uso de la facultad discrecional del Art. 30 de la ley N° 18.695, ha vulnerado la garantía constitucional consagrada en el Art. 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, que en su parte pertinente señala "Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos.", esto por cuanto en los hechos, al reemplazarle en sus funciones por razones de índole evidentemente políticas ha determinado exigir como requisito para la mantención del cargo, su afiliación a una determinada corriente de pensamiento político. Daño Moral. Expone que Ejerce también acción de perjuicios por daño moral. Los hechos en que se funda esta acción son los mismos que se han expuesto para justificar la infracción de sus derechos fundamentales, y que se dan por expresamente reproducidos. El daño moral demandado dice relación con la lesión de los derechos de la personalidad. En efecto, las personas tienen asignadas por ley ciertas características denominadas “atributos de la personalidad”

Fundamentos

motivos vedados, una situación objetiva de discriminación. La mirada se pone no en si las diferencias son arbitrarias (sujeto activo) sino en las consecuencias del acto (sujeto pasivo). Las discriminaciones directas utilizan como elementos diferenciadores las causas reguladas como discriminatorias (raza, sexo, etc.) y como tales no susceptibles de un juicio de razonabilidad (proporcionalidad).La virtualidad protectora del derecho a la no discriminación comprende la noción de discriminación indirecta, que sobrepasa la noción estricta de discriminación directa (tratamiento diferenciado y perjudicial en base a una distinción explícita y expresa), extendiéndola a comportamientos formal y aparentemente neutros, no discriminatorios (conductas que utilizan como criterios diferenciadores aquellos permitidos por los ordenamientos jurídicos, en nuestro caso la "capacidad" o "idoneidad personal" para el puesto de trabajo), pero de los que igualmente se derivan diferencias de trato en razón de la situaciones disímiles en las que pueden encontrarse los sujetos pertenecientes a un cierto colectivo en relación a otro, produciendo un resultado desventajoso para unos y para otros no. Al tratarse de diferenciaciones basadas en motivos formalmente lícitos (basados en las "idoneidad personal" o "capacidad") pero que devienen en discriminación en atención a los efectos adversos producidos, ha de aplicarse a su respecto, como medida de justificación el juicio de razonabilidad (proporcionalidad) de la conducta, permitiendo, en tanto se trate de una medida que, no obstante produzca un resultado adverso sea razonable o justificada, su licitud. Indica que en el caso sublite, presente se encuentran tanto las discriminaciones directas como indirectas. En efecto, siguiendo la estructura del tipo infraccional: 1.- Discriminación directa por razones políticas: Dicha diferenciación se basa en motivos de carácter político. De conformidad a los indicios que se señalarán, y como se ha expresado en el apartado de los hechos, resulta evidente que la decisión de apartarla del cargo obedece al hecho cierto de que para las nueva autoridad municipal resultaba necesario disponer de su cargo para otorgarlo a una persona vinculada a su propio pensamiento político, sin que importase para ello separar a una Directora de Seguridad Pública que había desempeñado su cargo de forma competente, y que durante los 13 años que prestó sus servicios a la Municipalidad de Hijuelas lo hizo en diversos cargos Directivos, tal como se señaló, lo que demuestra sus capacidades intelectuales y profesionales. No resulta difícil advertir que el solo hecho de haya alcanzado el cargo de Directora de Seguridad Pública durante la administración de la ex Alcaldesa, constituyó motivo suficiente para que la nueva administración considerara necesario "poner en su lugar" a una persona de su propio nicho político, teniendo en especial consideración que si bien no milita en algún partido de oposición, si fue apoderada de

Fallo

Fallo del TC Rol Nº 2867-15, de fecha 15 de julio de 2015, considerando 42). La inactividad, pasividad o indiferencia ante situaciones que impliquen un riesgo para el trabajador, deben ser consideradas atentatorias de los derechos fundamentales, sobre todo cuando es evidente el resultado lesivo para el trabajador. En sede laboral se consagra en el denominado "deber de protección", descrito en artículo 184 del Código del Trabajo, que pone al empleador en posición de garante, por cuanto se le impone el deber de promocionar la protección del trabajador.- Indica que en el presente caso se le ha vulnerado su derecho a la integridad física y psíquica. En efecto, la arbitrariedad en el actuar del demandado, afectó su dignidad, integridad física y síquica de la suscrita, sin que el denunciado cumpliera con su obligación de protección y cuidado para con los trabajadores, mandato contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo. En el caso de autos, se le denigró como persona, le dejaron desprotegida en plena pandemia COVID-19, sin salud, sin poder seguir con licencia ya que cuando tuvo control con el psiquiatra le iban a extender una segunda, lo que no pudo realizar ya que no tenía empleador y sólo me cambió sus medicamentos. Desde su desvinculación estuve tratando de activar el seguro de cesantía de la Isapre, cuestión que fue rechazada, y por ser diabética tuvo que cambiar de plan en la Isapre, a uno más barato, ya que no puedo quedar desprotegida, y porque al tener una pre-exi

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PROCEDIMIENTO LABORAL MATERIA TUTELA DERECHOS DEMANDANTE ORIANA CLEANTY GOMEZ ARAYA DEMANDADO I.MUNICIPALIDAD DE HIJUELAS ROL La Calera, veinte de diciembre de dos mil veintiuno.- PRIMERO: Que ORIANA CLEANTY GOMEZ ARAYA, chilena, Ingeniero Agrónomo, domiciliada en Población Ferroviaria, Pasaje México N° 1725, La Calera comuna de Hijuelas, interpone acción de tutela de Derechos Fundamentales con oc

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