QUEZADA/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU
Rol
T-473-2021
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que sufrió el actor implicado una limitación al pleno ejercicio de aquel derecho sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. Sobre la forma en que se ha violado el derecho a la no discriminación arbitraria de don FRANCISCO ENRIQUE QUEZADA DÍAZ, claro es que el ser tratado de forma injustificadamente diferente y desmejorada solo en atención a su estado de salud, lo que se deduce inequívocamente por la proximidad en el tiempo entre la presentación de licencias médicas, la comunicación de su diagnóstico probable (cáncer al colon) y su desvinculación, lo que resulta en la más directa e indesmentible forma de vulnerar tal derecho. Tales tratamientos indignantes y prejuiciosos consisten -en suma- en un acto de discriminación arbitraria basada en
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado Matías Horacio Novoa Carbone, chileno, domiciliado en Morandé 835, of. 1215, comuna de Santiago, en representación de don FRANCISCO ENRIQUE QUEZADA DÍAZ, RUT: 10.657.487-1, empleado, con su mismo domicilio, quien interpone demanda en procedimiento de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, por declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, representada legalmente por doña Cathy Barriga Guerra, ambos domiciliados en Avenida Cinco de Abril N° 0260, comuna de Maipú, solicitando el pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica en su libelo, todo ello con reajustes, intereses y costas. Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la Municipalidad demandada, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, a partir del 10 de mayo de 2018, en virtud de un contrato a honorarios, para desempeñar la función de Recepcionista, cuya duración fue establecida hasta el 31 de diciembre de 2018, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 18.883, sobre Estatuto administrativo para funcionarios municipales, funciones que distan bastante de ser labores específicas o esporádicas, ya que son trabajos permanentes que se ejecutan en la municipalidad. En efecto, toda municipalidad esencialmente, tiene dependencias que deben ser permanentemente atendidas y vigiladas por trabajadores. Asimismo, es importante señalar que a contar de la fecha de inicio de la relación laboral, al trabajador siempre se le exigió firmar un contrato de prestación de servicios a honorarios una vez al año, siempre a plazo, hasta el día 31 de diciembre del año respectivo. En el inicio de la relación laboral, y durante el año 2018, sus servicios fueron prestados en el Edificio ESCALONA, ubicado en plaza Los Cañones en comuna de Maipú. Aquí se encuentran las dependencias de Departamentos de Cultura, de la Mujer y Policía Local. Desde el año 2019, hasta el término de la relación laboral, el actor debía desempeñar sus funciones en el Vivero Municipal ubicado en calle Bueras con San Martín, comuna de Maipú. Este lugar está destinado al aseo y ornato, plantas de viveros y tránsito, de la Ilustre Municipalidad de Maipú. Cabe señalar, que el actor prestaba servicios en una caseta en el portón principal, en precarias condiciones. En el lugar, había plaga de ratones y perros, y tampoco no tenían implementos de seguridad. Incluso, por la emergencia sanitaria que afecta a nuestro país, sólo le dieron solo una botella de plástico con alcohol gel y jabón. Por último, sólo tenían un baño químico para uso de los trabajadores, el que no era limpiado, existiendo una clara falta a las normas de higiene y seguridad. En relación con sus funciones, estas se asemejan a las de guardia de seguridad. En lo esencial consistían en registrar
Fallo
fallo y del resto de las probanzas aportadas, no puede concluirse por esta sentenciadora que la entidad denunciada haya incurrido en actos discriminatorios respecto del actor con ocasión de su despido, atendido que si bien ha logrado acreditar que el actor de autos permaneció hospitalizado en el Hospital El Carmen de Maipú desde el 21 de noviembre de 2020 y hasta el 1° de diciembre de 2020, no existen probanzas aportadas que den cuenta de cómo se habría enterado supuestamente la entidad edilicia denunciada de su situación médica, cuya envergadura de gravedad descrita en el libelo tampoco permite que haya sido el factor preponderante de su despido, más aun teniendo presente que es la propia parte empleadora la que aparece incuso pagándole honorarios durante los meses de noviembre y diciembre de 2020, salvo 6 días en el primer mes, a pesar de encontrarse haciendo uso de licencia médica. Que a mayor abundamiento, ha quedado establecido que la parte denunciante no ha logrado satisfacer el estándar exigido en el artículo 493 del Código del Trabajo, al no establecer indicios claros de la vulneración invocada en el propio libelo, ni menos como se ha dicho con las probanzas aportadas, aludiendo el único testigo presentado en autos a una enfermedad de carácter renal que lo mantuvo internado en un hospital al actor, sin hacer alusión a como se habría enterado la entidad edilicia denunciada de dicha situación, menos aun de un cáncer como plantea en el libelo y, que llevara precisamente
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Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos, Oídos y Considerando: PRIMERO: Que comparece el abogado Matías Horacio Novoa Carbone, chileno, domiciliado en Morandé 835, of. 1215, comuna de Santiago, en representación de don FRANCISCO ENRIQUE QUEZADA DÍAZ, RUT: 10.657.487-1, empleado, con su mismo domicilio, quien interpone demanda en procedimiento de Tutela Laboral por Vulneración d
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