VARGAS/RIGHTCLEANING LTDA. Y OTRO
Rol
M-471-2021
Fecha
20 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda, es una suma importancia, pues de acuerdo a las reglas del "onus probandi", corresponde al empleador acreditar los presupuesto fácticos constitutivos de la causal invocada en la misma y, dicha prueba por los demás solo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido y cita el artículo 454 del código mencionado. En cuanto a la nulidad del despido, cita y transcribe artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo y pide tener presente lo prescrito por los artículos 17, 18, 19 del Decreto Ley 3.500/80, en relación al artículo 58 del Código del Trabajo, y 3° inciso 2° y 13 de la Ley 17.322, contenidos ambos de la garantía cobijada en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, la demandada principal no contestó la demanda. CUARTO: Que, JUMBO SUPERMERCADO ADMINISTRADORA LIMITADA contesta la demanda, oponiendo, en primer lugar, excepción de falta de legitimación pasiva, negando que a la fecha del despido haya existido un vínculo contractual civil o comercial vigente entre la demandada principal y esta empresa en virtud del que se hubiera encomendado producto o servicio a la primera de forma permanente cumpliendo con todos los requisitos establecidos en los artículos 183 del Código del Trabajo, por lo que controvierte expresamente este hecho, no dándose en la especie el estatuto de la subcontratación. Así mismo agrega que no existe, ni hechos ni circunstancias que acredite que la señora Lorena Vargas Méndez se haya desempeñado concretamente en un local de esta empresa, mucho menos que éste haya sido de forma exclusiva y permanente. Tampoco se explican cual serían los fundamento de hecho en virtud de los cuales cree la parte demandante sería procedente al régimen de subcontratación a su respecto, lo que afecta gravemente el artículo 446 del Código del Trabajo dejando a esta parte en la indefensión. Por ende, sostiene, al no existir un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada princi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, LUISA LORENA VARGAS MENDEZ, auxiliar de limpieza, con domicilio en Avenida Matta, Manzana E, casa 12, Psje. Janiqueo, Valparaíso, interpone demanda por despido injustificado, sin causa legal, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido, en contra de RIGHTCLEANING LTDA., empresa del giro aseo, representada por MARIA PEREZ WRIGHT, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Blanco N°553, Quillota, y solidaria o subsidiariamente, según corresponda, en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LTDA., empresa del giro de su denominación, representada por CARLOS RUIZ GEYWITZ, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Argentina N°51, Valparaíso, solicitando al tribunal acogerla y en definitiva declarar que el despido del que fue objeto es injustificado, sin expresión de causa, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar, en los siguientes términos: 1. - Al pago de mes de aviso previo, por la suma de $ 330.000. 2. - Al pago de 9 días efectivamente trabajado en febrero (debe decir marzo) de 2021, por $99.000. 3. - Al pago del feriado legal proporcional adeudado, por $231.000, correspondiente a 21 días corridos. 4. - Al pago de las remuneraciones post despido hasta la convalidación del despido inválido, o a la suma mayor o menor que corresponde en derecho, a razón de $ 330.000 mensuales. 5. - cotizaciones previsionales adeudadas, de modo tal que, una vez determinadas su monto, estas deberán pagarse a las instituciones previsionales que las administran por mandato legal, y de la cual deben responder. 6. - Todas las prestaciones anteriormente solicitadas con los intereses y reajustes legales, con costas. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción, la actora expuso: Antecedentes de la relación laboral: 1a.- Inicio de la relación laboral: 16 de mayo de 2020, en virtud de contrato indefinido. 1b.-En razón de la relación laboral de autos debía realizar labores de limpieza. 1c.- Jornada de trabajo: ordinaria de 45 horas semanales, distribuida de lunes a domingo, mediante un sistema de turnos rotativos, una semana de mañana esto es, desde las 07:00 horas a las 15:00 horas, y el turno de la tarde desde las 13:00 horas hasta las 20:00 horas. 1d.- Se desempeñó en supermercado JUMBO, en Av. Argentina N°51, Valparaíso. 1e. Remuneración: $330.000. Añade que durante marzo de 2021, la supervisora doña Marcela Cidhiboga, dejó de contestar el teléfono y los mensajes, al igual que las demás supervisoras, sin embargo, les informaron en el supermercado, que el 10 de marzo de 2021, ingresaba una nueva empresa a prestar servicios, lo que fue confirmado por el empleador, quien informó posteriormente a las trabajadoras que estaban despedidas y que había perdido la licitación con los supermercados Jumbo, sin dar ninguna explicación más al respecto. Posteriormente la supervisora se comunicó con ella y exigió presentar una carta de renuncia para realizar el pago de feriados y
Fallo
Por tanto, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, esta parte también contesta la demanda, negando y controvirtiendo todos los hechos señalados en ella, sin perjuicio de los que se reconozcan expresamente y reiterando los fundamento de la excepción de falta de legitimación pasiva, las que por economía procesal da por expresamente reproducidos, solicitando se rechace la misma y, para el caso que se considere que a su respecto se dan los requisitos de la subcontratación, solo se aplique la responsabilidad durante el preciso periodo en que supuestamente habría trabajado, por lo cual también opone beneficio de división. QUINTO: Que, el tribunal llamó a las partes a conciliación en la audiencia única, sin embargo, dada la incomparecencia de la demandada principal y la renuencia de la demandada solidaria, dicho trámite fracasó debiendo recibirse la causa a prueba. Los hechos a probar son los siguientes: 1. Efectividad de existir entre las demandadas una relación contractual civil o comercial, en virtud de la que, las labores prestadas por la demandante, lo hubieren sido dentro del régimen de subcontratación. 2. Si, la demandante se desempeñó para su empleador, de modo tal que sus servicios hubieren sido en beneficio de la demandada solidaria. Lapso por lo que ello ocurrió. SEXTO: Que, en la audiencia única las partes rindieron la siguiente prueba: DEMANDANTE, Ofrece, rinde e incorpora: Documental: 1. Anexo de contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2020. 2. Certificado
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Valparaíso, veinte de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, LUISA LORENA VARGAS MENDEZ, auxiliar de limpieza, con domicilio en Avenida Matta, Manzana E, casa 12, Psje. Janiqueo, Valparaíso, interpone demanda por despido injustificado, sin causa legal, cobro de prestaciones e indemnizaciones y nulidad del despido, en contra de RIGHTCLEANING LTDA., empresa del gi
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