GUZMÁN/BANMEDICA S.A
Rol
T-708-2021
Fecha
14 de diciembre de 2021
Materia
Bonos, Daño moral, Multa, Otras Indemnizaciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DENUNCIANTE. Sostuvo que desde el mes de febrero de 2017 se desempeña como Enfermera Clínica en el Servicio de Urgencia Adulto de Clínica Dávila, de conformidad a contrato de trabajo suscrito con la empresa Servicios Integrados de Salud Limitada. Antes del nacimiento de su hijo Santiago, específicamente cuando tenía 4 meses de embarazo, acudió a médico tratante debido a que no soportaba el estrés de los turnos de 12 horas, por lo que, en esa oportunidad, el profesional le otorgó una licencia de 11 días. Es por lo anterior que llamó a su antigua jefa, doña Leonor Garrido, con el objeto de comentarle la situación vía telefónica, y en esa oportunidad le informó que estaba embarazada, ella le indicó que porque no le había avisado antes. Luego, y al retornar a su trabajo, terminada la licencia médica, su compañera de turno Yasna Carrasco le comenta que doña Leonor Garrido andaba comentando que andaba con síntomas de aborto y que por eso estaba con licencia médica. Es del caso que esta situación le afectó mucho, por miedo a perder el trabajo, se sintió menoscabada y maltratada, porque la situación era personal, tan suya, tan íntima, que no había necesidad de divulgarla ni de inventar cosas en torno a una situación que quería mantener en reserva. Finalmente, el día 26 de marzo de año 2020, nació su hijo Santiago David Torres Guzmán, quien tiene en la actualidad un año y dos meses de vida, y de acuerdo a los plazos que estipula la ley, desde que terminó su post natal, hizo uso de licencia médica preventiva parental (LMPP), estando 1 mes con licencia pediátrica por los constantes síndromes bronquiales obstructivos de su hijo, los que presentó desde los 4 meses de edad, por lo anterior es usuario de zival 2,5 mg en gotas y montelukast 4 mg de uso permanente. Es debido a estos episodios que la pediatra le extendió un certificado para impedir su asistencia a sala cuna, sobre todo en las condiciones de grave riesgo que genera la Pandemia COVID. Agr
Fundamentos
fundamentos diversos y, por su parte, el artículo 489 inciso séptimo del mismo cuerpo legal, dispone que si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. Agregó que la simple enunciación que efectúa la demandante de los hechos de la demanda no tiene la aptitud suficiente para ser considerado este antecedente como un indicio. De este modo, al no cumplir la denuncia con el requisito de contener indicios suficientes, debe ser rechazada en todas sus partes, con ejemplar condena en costas. En cuanto al fondo, sin perjuicio de que cumple con el derecho a otorgar sala cuna, disponiendo de un servicio para las trabajadoras que tengan hijos menores de dos años. En el caso que, por problemas médicos justificados del hijo, no sea posible dejarlo en la sala cuna, se pactó con el sindicato un bono compensatorio de sala cuna por $ 160.000. Para acceder a este bono, el caso debe ser evaluado por una comisión médica de la empresa, sin que, este trámite de evaluación implique un costo para la trabajadora. El bono compensatorio por sala cuna ha sido correctamente pagado a la trabajadora, dando cumplimiento al contrato colectivo. Sostuvo que no está en discusión que la denunciante hizo uso del derecho otorgado al sindicato para percibir el bono compensatorio de sala cuna, contenido en la cláusula 8.16 del contrato colectivo. En efecto, ella reconoce que postuló y presentó los antecedentes médicos de su hijo, para acceder a este beneficio en el mes de enero de 2021. Beneficio que comenzó a percibir desde la liquidación de enero. Este bono da derecho al pago de $ 160.000 pesos, el cual, desde el momento en que fue aceptada la trabajadora, se le ha pagado todos los meses. El valor que se ha pagado se ha hecho de forma reajustada y tal como consta en las liquidaciones de remuneraciones. Por otro lado, no existe discusión en torno a que ha dado estricto cumplimiento al artículo 203 del Código del Trabajo, esto es, otorgar el derecho a sala cuna en los términos mínimos que establece la ley, girando la discusión en torno a si el monto convencional acordado con el sindicato es suficiente o no para dar cumplida la obligación de mantener sala cuna para las y los trabajadores. De este modo, en primer lugar, se debe tener presente que el artículo 203 no establece ninguna obligación para el empleador en orden a pagar a sus trabajadores una asignación compensatoria mensual de sala cuna, que reemplace el beneficio de sala cuna al cual tienen derecho conforme a la ley, en caso que las condiciones de salud y los problemas médicos de los hijos menores de dos años, le impidan asistir a la sala cuna, y menos que esa circunstancia se acredite con el respectivo certificado médico, que estable
Fallo
SE DECLARA: I.- Que se RECHAZA la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, daño moral y cobro de prestaciones deducida por YANINA MASIEL GUZMAN FARFAN en contra de su empleadora SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA. II.- Que de la misma forma se rechaza la demanda subsidiaria por cobro de prestaciones. III.- Que, en conformidad al artículo 445 del Código del Trabajo, no se condenará en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, dese copia autorizada a la parte que lo requiera y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT : RUC : 21-4-0338218-0 Dictada por don DANIEL ALEJANDRO RICARDI MAC-EVOY, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
MATERIA : VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEMANDANTE : YANINA MASIEL GUZMAN FARFAN DEMANDADO : SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA. RIT : T-708-2021 RUC : 21-4-0338218-0 Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que la presente causa en Procedimiento de Tutela por Vulneración de Derechos Fundamentales se ha inic
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