FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./SALINAS
Rol
C-11436-2019
Fecha
31 de julio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: A folio 1, comparecen STEFANO BERTERO SICHEL, MARIO ARANDA LILLO y SEBASTIÁN ARAYA VALENZUELA, todos abogados, domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°949, Oficina 2501, Piso 25, comuna de Santiago, en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., y ésta a su vez representada por Mauricio Alejandro Fuenzalida Espinoza, ingeniero comercial, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, Piso 3, Comuna de Las Condes, entablando demanda en juicio ejecutivo, en contra de EDUARDO ENRIQUE SALINAS ARAVENA, ignoran profesión u oficio, en su calidad de deudor principal, con domicilio en 21 Norte 13 1/2 Oriente A N°3189, comuna de Talca, y en 10 Norte N°3048, comuna de Talca, por el cobro de la suma de $7.326.446.-, más gastos de protesto, reajustes e intereses que correspondan hasta el pago efectivo de la deuda, y solicitan se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago de las sumas demandadas, con costas. Fundan su acción señalando que su representada es dueña del pagaré N°805480, que fue suscrito por el demandado en favor de Forum Servicios Financieros S.A., con fecha 12 de octubre de 2016, por la cantidad de $27.383.594.-, que el C-11436-2019 deudor se obligó a pagar en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $897.890.-, con vencimiento, la primera de ellas el día 5 de agosto de 2015 y las restantes los días 5 de los meses siguientes. Agregan que el pagaré fue firmado por Eduado (sic) Enrique Salinas Aravena, como deudor principal; asimismo, indica que la obligación devengaría un interés de un 1,98% cada 30 días, vencidos, durante todo el plazo pactado, el cual se encuentra incorporado al valor final de cada una de las cuotas ya mencionadas. Mencionan que se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses in
Fundamentos
fundamentos: a) Entre la fecha de mora del deudor (5 de noviembre de 2018), que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré, y la fecha de presentación de este escrito, transcurrió el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Funda esta defensa en el plazo contenido en el artículo 98 de la Ley Nº18.092, agregando que suscribió un pagaré, por el cual se obligó a pagar una determinada obligación en varias cuotas, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración; añadiendo que es un hecho cierto, que desde el vencimiento de la cuota desde la cual el crédito está impago y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción ejecutiva se encuentra prescrita. C-11436-2019 Indica que como se ha señalado en el libelo pretensor la obligación emana del pagaré se hizo exigible el día 5 de noviembre de 2018, pues esa es la fecha de vencimiento de la cuota desde la cual la obligación se encuentra impaga y, por ende, la fecha en que el deudor se encuentra en mora; agregando que, con fecha 5 de noviembre de 2018, se produjo el vencimiento del pagaré operando la cláusula de aceleración. b) En subsidio, la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré se produjo con la presentación de la demanda en tribunales, y entre dicha fecha y la presentación de este escrito, también transcurrió completo el plazo de prescripción extintiva de la acción ejecutiva deducida en autos. Agrega que, si se estima que el vencimiento del pagaré y la aceleración del crédito no se produjo con la mora del deudor, de todas maneras la aceleración del crédito y vencimiento del pagaré se produjo a más tardar con fecha 29 de marzo de 2019, oportunidad en que el ejecutante presentó su demanda en tribunales. Señala que el artículo 98 de la Ley N°18.092, dispone que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; añadiendo que, consta en autos que la notificación de la demanda ejecutiva se produjo con la fecha de la presentación de su escrito de excepciones, es decir, cuando el plazo de prescripción extintiva de la acción cambiaria emanada del pagaré ya se había cumplido, por lo que ésta se encuentra prescrita. C-11436-2019 c) A más tardar, el vencimiento del pagaré se produjo con el vencimiento de la última de las cuotas pactadas (5 de julio de 2019), por lo que la acción cambiara se encuentra prescrita. Sostiene que, desde el vencimiento de la última de las cuotas pactadas del pagaré; esto es, 5 de julio de 2019, igualmente se cumple el plazo de prescripción de 1 año; agregando que, si el Tribunal estima que el vencimiento del pagaré cobrado en autos no se ha producido con la mora del acreedor -como su parte fundamentó en la letra a) precedente – o con la presentación de la demanda ante tribunales-como estate fundamentó en la letra b)- de todas formas el vencimiento del pagaré se produjo a más ta
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta, y se cita a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: C-11436-2019 PRIMERO: Que STEFANO BERTERO SICHEL, MARIO ARANDA LILLO y SEBASTIÁN ARAYA VALENZUELA, en representación de FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A., interponen demanda ejecutiva en contra de EDUARDO ENRIQUE SALINAS ARAVENA, solicitando se ordene despachar mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $7.326.446.-, más intereses pactados y en definitiva se siga adelante la ejecución hasta hacer a su representada entero y cumplido pago de las sumas adeudadas, con costas de la causa, en virtud de lo ya señalado en lo expositivo de esta sentencia. SEGUNDO: Que, el ejecutado opuso a la demanda ejecutiva de autos la excepción contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos ya expresados en lo expositivo, solicitando que se deseche la demanda de autos en su totalidad, con costas. TERCERO: Que contestando la excepción opuesta, el ejecutante se allanó pura y simplemente a la excepción de prescripción. Por consiguiente, habiéndose allanado expresamente la ejecutante a la mencionada excepción, esta habrá de ser acogida sin mayores dilaciones. Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 1437, 1568, 1698 y siguientes del Código Civil y artículos 144, 160, 170, 434, 464 N° 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y la Ley 18.092; SE DECLARA: I.- Que siendo admisible la excepción d
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C-11436-2019 FOJA: 23 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11436-2019 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A./SALINAS Santiago, treinta y uno de Julio de dos mil veinte VISTO: A folio 1, comparecen STEFANO BERTERO SICHEL, MARIO ARANDA LILLO y SEBASTIÁN ARAYA VALENZUELA, todos abogados, domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°
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