1er Juzgado de Letras de Coronel

PÉREZ/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL

Rol

I-4-2021

Fecha

14 de diciembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece en estos antecedentes RIT I-4-2021, RUC 21-4-0326023-9, don VICTOR RODRIGO MUÑOZ TORRES, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt 940 comuna de Coronel, en representación de don RICARDO ALEJANDRO PÉREZ CAMPOS, comerciante, con domicilio en calle Galvarino 199 C comuna de Lota, deduciendo reclamación judicial en contra de la resolución Nº 18 de fecha 3 de marzo de 2021, por la cual el señor Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, don MISAEL REYES MEZA, funcionario público, con domicilio en Manuel Montt 802 de la comuna de Coronel se pronunció o resolvió respecto de la solicitud de reconsideración administrativa presentada por don RICARDO ALEJANDRO PEREZ CAMPOS respecto de las resoluciones de multas número 8521/20/22- 1, 2 , 3 , 4, 5 y 6 de tal Inspección del Trabajo, aplicadas en contra de su representado y solicitando que se dejan sin efecto todas esas multas administrativas ya referidas, aplicadas a su representado, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Refiere que por resolución administrativa de la Inspección del Trabajo de Coronel 8521/20/22 de fecha 17 de noviembre de 2020, se aplicaron 6 multas administrativas a la empresa RICARDO ALEJANDRO PEREZ CAMPOS. Menciona que la primera multa es por no escriturar el contrato de trabajo respecto de la trabajadora doña Sonia Ortiz Vázquez contratada con fecha 15-01-2016 en calidad de cocinera. Prosigue señalando que la segunda multa es por no llevar para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, lo anterior respecto de trabajadoras Sonia Ortiz Vásquez y Natalie Cid Retamal. Añade que la tercera multa es por no entregar junto con el pago de remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas, en el periodo de enero de 2016 hasta octubre de 2020, respecto de l

Fundamentos

motivos precedentes, yerra el reclamante al sostener que la relación laboral de la Sra. Ortiz con la Municipalidad referida, excluye absolutamente que exista una relación laboral entre su persona y la actora, siendo imposible que tal persona haya tenido simultáneamente durante los años 2016 a 2020 dos empleadores, porque nadie puede trabajar para dos empleadores a la vez y de un modo simultaneo en jornada laboral completa. Lo anterior por cuanto no existe impedimento legal alguno para que una persona pueda tener dos o más empleadores, salvo pacto expreso entre las partes, lo que no consta en autos. Entenderlo de otra forma atentaría con el derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 16. Además, se encuentra acreditado con la prueba rendida por la propia parte reclamante que los servicios prestados para la Municipalidad señalada por la Sra. Ortiz, terminaban antes de que su local abriera al público, por lo que en ningún caso pudo existir superposición de jornada laboral como indica la demandante. Lo anterior conlleva necesariamente a desestimar dicho fundamento. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al segundo fundamento de su reclamo, éste consiste en que los días 23 de octubre de 2020 y 2 de noviembre de 2020, días en que se efectuaron las fiscalizaciones en el local comercial del reclamante en Lota, por la fiscalizadora Nadia Ávila Millán, la señora Ortiz Vázquez no estaba prestando servicios laborales de ninguna naturaleza, no había subordinación ni dependencia alguna, ella se encontraba circunstancialmente en ese lugar al ser la polola o pareja del hijo del reclamante don Juan Pablo Pérez. Al respecto, la parte reclamante rindió prueba testimonial, consistente en la declaración de don Juan Pablo Pérez Ramírez, doña Irma del Carmen González Rivas y doña Gloria Pérez Ramírez, los que si bien coinciden en que la Sra. Sonia Ortiz era pareja del primero, el contenido de lo declarado por dichos testigos está en contraposición con la declaración de la propia Sra. Sonia Ortiz Vásquez quien en su interrogación no hizo mención alguna de esta supuesta relación de pareja de más de 4 años aproximadamente, manifestando solamente al respecto: “que ella es amiga de la familia, ha estado siempre ahí con ellos porque tiene un hijo que eran colegas de trabajo.” En nada altera lo anterior, la declaración jurada suscrita por doña Sonia Ortiz Vásquez que fuere acompañada en sede administrativa e invocada por la parte reclamante en juicio, en la cual ésta habría manifestado que es pareja del Sr. Pérez Ramírez, que mantiene una relación sentimental con él y que asiste a la empresa para ayudar con el negocio, toda vez que ésta no fue acompañada a estos autos. A mayor abundamiento, si bien el testigo don Juan Pablo Pérez indicó que la Sra. Ortiz había efectuado la referida declaración, que ésta se la dictó a él –el testigo- y él la escribió en el computador y, a su turno, la testigo doña Gloria Pérez indicó que la Sra. Or

Fallo

en mérito de lo expuesto, normasa citadas y lo dispuesto en los artículos 446, y siguientes, 503, 504, 505, 506, 508, 511, 512 y demás pertinentes del Código del Trabajo y normas pertinentes del D.F.L. número 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y normas de la Ley 19.880, tener por deducida en procedimiento ordinario laboral, dentro de plazo legal, reclamación judicial en contra de la resolución Nº 18 de 3 de marzo de 2021 por la cual el Inspector Comunal del Trabajo de Coronel don MISAEL REYES MEZA, con domicilio en Manuel Montt 802 de Coronel se pronunció o resolvió respecto de la solicitud de reconsideración administrativa presentada por don Ricardo Alejandro Pérez Campos, respecto de las resoluciones de multas número 8521/ 20/ 22- 1, 2 3, 4, 5 y 6 de tal Inspección del Trabajo, aplicadas en contra de su representado ya individualizado, reclamación que solicita sea sometida a tramitación y sea acogida en su totalidad, declarando que se dejan sin efecto todas esas multas administrativas ya referidas, aplicadas a su representado por las razones esgrimidas en el cuerpo de su presentación, con costas. SEGUNDO: Que, compareció don MARIO IVÁN MUGA MENDOZA, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, solicitando se rechace la reclamación judicial presentada, en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, fundada en las consideraciones de hecho y de derecho que expone: I.- En cuanto a los hechos. Ind

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Coronel, catorce de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece en estos antecedentes RIT I-4-2021, RUC 21-4-0326023-9, don VICTOR RODRIGO MUÑOZ TORRES, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt 940 comuna de Coronel, en representación de don RICARDO ALEJANDRO PÉREZ CAMPOS, comerciante, con domicilio en calle Galvarino 199 C comuna de Lota, deducien

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