QUINTERO/GARCÍA
Rol
O-133-2021
Fecha
14 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos se han comportado como un solo empleador o al menos ambos se confunden, señalando en la constitución de la sociedad como domicilio de ésta calle Alonso Camargo 7749, comuna de Las Condes, mismo domicilio de los socios, por lo que no se puede considerar como independiente de los socios. Solicita que se declare que entre el 19 de diciembre de 2017 y el 26 de marzo de 2021 existió una relación laboral entre el demandante y la demandada, que con fecha 26 de marzo de 2021 se ha producido el término de la relación laboral por haber incurrido la demandada en la causal séptima del artículo 160 del Código del Trabajo, que su empleador es Juan Fernando García Venegas, y en subsidio que es la empresa Grupo Barros Turismo y cía. Ltda., o en subsidio que ambos demandados son co-empleadores, que el despido es nulo según los términos del inciso quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, condenando al pago de las referidas cotizaciones en la Administradora de Pensiones PLAN VITAL, en la Administradora de Fondos de Cesantía y en el Fondo nacional de Salud y al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas y la convalidación del despido, a razón de $ 746.268, además de pagar feriado anual desde el 19 de diciembre de 2017 al 19 de diciembre de 2018; desde el 19 de diciembre de 2018 al 19 de diciembre de 2019 y desde el 19 de diciembre de 2019 al 19 de diciembre de 2020, ascendente a $ 1.567.162 o la suma que se determine por el tribunal, feriado proporcional desde el 19 de diciembre de 2020 al 26 de marzo de 2021, ascendente a $ 150.248, remuneración convenida desde el 01 de marzo de 2020 al 26 de marzo de 2021, ascendente a $9.601.981, indemnización sustitutiva de aviso previo ascendente a $ 746.268, indemnización por tres años de servicio ascendente a $ 2.238.804, incremento del cincuenta por ciento de la indemnizaci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Joel Alberto Quintero Marquina, cédula de identidad 26.167.014-3, domiciliado en Halar, casa 131, población Lican Antay, ñSan Pedro de Atacama, representado por el abogado José Luis Ossandón Ossandón, cédula de identidad 14.562.288-3, domiciliado en General Velázquez 1947, Calama, quien demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de Juan Fernando García Venegas, como coempleador con Grupo Barros Turismo y Cía. Ltda. Representada por Juan Fernando García Venegas, domiciliados en Licancabur 252, San Pedro de Atacama. Para fundar su demanda, señala que la relación se habría iniciado el 19 de diciembre de 2017, como anfitrión dentro del establecimiento denominado “Barros Restorant” ubicado en calle Licancabur N° 252, San Pedro de Atacama, con jornada de turnos rotativos de lunes a domingo, de 10:00 a 18:00 horas y de 18:00 a 04:00 horas, con un día de descanso a la semana, generalmente el día martes, con remuneración mensual compuesta de un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo mensual, cantidad que según el artículo 6º de la ley 21.112 asciende a $ 326.500.-; más gratificación del 25% del sueldo base, esto es $ 81.625.-, lo que hace un total de $ 408.125.-, y escriturándose el contrato de trabajo el 5 de febrero de 2018, indefinido a la fecha del despido, mutando sus funciones en febrero de 2018 a garzón, y en diciembre de 2018 a administrador, aumentando remuneración $746.268 para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Respecto del término de la relación laboral, señala que el 18 de marzo de 2020 se habría cerrado las puertas del restaurante, sin que a la fecha se haya dado explicación alguna, y al consultar por el pago de sus remuneraciones vía whatsapp siempre se respondía con evasivas y promesa del pago que no se ha cumplido, además de tampoco pagarse las cotizaciones, denunciando el 16 de octubre de 2020 ante la Inspección del Trabajo de Calama, siendo multada la demandada por no presentar los documentos solicitados. Por lo anterior, el 26 de marzo de 2021 decidió poner término a la relación laboral enviando carta invocando el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, siendo remitida el mismo día por Correos de Chile, en virtud del artículo 171 del Código del trabajo, basado en el no pago de cotizaciones previsionales en la Administradora de Fondos de Pensiones PLAN VITAL desde el 19 al 31 de diciembre de 2017; desde el 01 de enero al 30 de abril de 2018; desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2019 y desde el 01 de enero al 26 de marzo de 2021; no pago de cotizaciones previsionales en la Administradora de Fondos de Cesantía desde el 19 al 31 de diciembre de 2017; desde el 01 de enero al 30 de abril de 2018; desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2019 y desde el 01 de enero al 26 de marzo de 2021; no pago de cotizaciones previsionales en el Fondo Nacional de Salud desde el 19 de diciembre de 2017 al 26 de marzo de 2021. Asimismo, por no ac
Fallo
por tanto habiéndose incumplido ella es evidentemente y de forma incuestionable un incumplimiento grave, asimismo alega también el no haberse otorgado el trabajo convenido, la cual es la otra obligación principal del empleador la que no se ha producido en la presente causa por lo que igualmente se entiende como un incumplimiento grave. Asimismo, alega el no pago de las cotizaciones, lo que se encuentra acreditado en autos, y siendo la importancia de ello innegable, toda vez que se encuentra ello incluso protegido constitucionalmente en su artículo 19 n° 18, y efectivamente, existen a su vez otras instituciones que resguardan estas prestaciones, como lo es el considerarse delito el no pago de las cotizaciones habiéndolas descontado de la remuneración del trabajador como apropiación indebida, o el existir efectivamente la sanción de la denominada “ley bustos” donde se refleja la importancia que tiene el pago de las cotizaciones, puesto que se considera de una relevancia especial su incumplimiento por el mismo ordenamiento jurídico, y se ha establecido que el objetivo de incorporar la nulidad del despido en nuestro ordenamiento, fue “proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en es
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Calama, catorce de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Joel Alberto Quintero Marquina, cédula de identidad 26.167.014-3, domiciliado en Halar, casa 131, población Lican Antay, ñSan Pedro de Atacama, representado por el abogado José Luis Ossandón Ossandón, cédula de identidad 14.562.288-3, domiciliado en General Velázquez 1947, Calama, quien demanda
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