BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CARVAJAL
Rol
C-9347-2019
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 20 de noviembre de 2019, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogado, con domicilio en Bueras N° 359, oficina 701, Rancagua, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, persona jurídica del giro bancario, representada por don Sergio Solís Arce y don Héctor Sequeida Alfaro, ambos factores de comercio, y domiciliados en Bueras N° 470, Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Alejandro Alberto Carvajal Chávez, ignora profesión u oficio, con domicilio en Los Guindos Oriente N° 2018, comuna de Machalí; solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $35.389.000.-, más interés máximo convencional para operaciones de créditos no reajustables, y se siga adelante con la ejecución hasta hacerse a su representado completo y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundando su pretensión ejecutora, indica que el ejecutado suscribió el Pagaré N° D40145023107, con fecha 14 de noviembre de 2018, por la suma de $37.347.437.- por concepto de pagaré, el cual devengará una tasa de interés del 0,79% mensual vencido durante todo el plazo pactado; pagadero en 60 cuotas mensuales de $798.406.- cada una, con vencimiento la primera de ellas el día 11 de febrero de 2019, y las restantes los días 11 de cada mes, venciendo la última el día 11 de enero de 2024; agregando que los intereses se pagarán en las mismas fechas señaladas para las amortizaciones de capital. Se estipuló que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o de intereses en su caso, dará derecho al acreedor de hacer exigible de inmediato el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, el que desde la misma se considerará de plazo vencido, devengando a favor del acreedor, o de quien sus derechos represente, el interés máximo convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustables que rija durante la mora o el simple retardo. Afirma que el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de esta sentencia; el cual fue agregado materialmente a la carpeta electrónica con fecha 20 de noviembre de 2019, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 6996-2019. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta por el ejecutado, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado”; el ejecutado asevera que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, infiriendo que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador ha sido procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe del Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, manifestando que así se desprende de los precisos términos del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo que unido a que el título ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, resultando absolutamente forzoso que el ministro de fe exprese lo requerido por el legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, y en tal sentido cita la Instrucción sobre “Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad” (Excma. Corte Suprema, 08 de enero de 1966) y la Instrucción sobre “Autorización de Firmas en Documentos Privados” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 04 de enero de 1978), así como la Resolución AD-19039 sobre “Autorizaciones de Firmas de Pagarés”, que prohíbe a los notarios, entre otras cosas, seguir autorizando las firmas estampadas en pagarés conforme a registros de firmas o por medio de otros
Fallo
se declara admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba. A folio 28 del cuaderno principal, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título ejecutivo que sirve de fundamento a la presente acción, consiste en el pagaré singularizado en la parte expositiva de esta sentencia; el cual fue agregado materialmente a la carpeta electrónica con fecha 20 de noviembre de 2019, y custodiado en la Secretaría de este Tribunal bajo el N° 6996-2019. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta por el ejecutado, esta es, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente sea en relación con el demandado”; el ejecutado asevera que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, infiriendo que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador ha sido procurar otorgar a es
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NOMENCLATURAऀऀ: 1. [40]Sentenciaऀऀ JUZGADO ऀऀऀ: 2º Juzgado Civil de Rancagua CAUSA ROLऀऀऀ: C-9347-2019 CARATULADOऀऀ: BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CARVAJAL Rancagua, treinta de Julio de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 20 de noviembre de 2019, comparece doña Marlene Fuentes Fuentes, abogado, con domicilio en Bueras N° 359, oficina 701, Rancagua, en representación del Banco de Crédito e Inversione
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