Juzgado de Letras y Garantía de Quintero

TAPIA/EMPRESA DE SERVICIOS A & C LIMITADA

Rol

O-30-2021

Fecha

13 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos “por no acatar las funciones laborales”. Hace presente que estos hechos no son indicados en la carta de despido que se le debe remitir conforme con el artículo 162 del Código del Trabajo, ya que esta carta sólo indica la causal legal sin indicación de hechos. Por esta razón se le cursa multa a la empresa demandada. Por eso, atendida la limitación probatoria del artículo 454 N ° 1 inciso segundo del Código del Trabajo, el despido efectuado por su ex empleadora es injustificado, ya que no podrá acreditar los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de 12 de agosto de 2021 (folio 1), comparece doña Camila Ignacia Tapia Suazo, cédula de identidad N° 17.970.998-8, dependiente, con domicilio en calle Carlos Condell N ° 2949, comuna de Quintero; quien presenta demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de Empresa de Servicios A&C Limitada, empresa del giro de su denominación, en calidad de subcontratista, representada legalmente por doña Fabiola Alma Troncoso Vegas, con domicilio en Carretera F30-E, Villa Los Leones N° 193-194, Campiche, comuna de Puchuncaví y en contra de la empresa Sacyr Chile S.A., empresa del giro de la construcción, en calidad de contratista, representada legalmente por don Miguel Heras Dolader, con domicilio en calle Isidora Goyenechea 2800, piso 24, oficina 2401, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda su demanda en que, con fecha 13 de agosto de 2020, fue contratada por la demandada principal para prestar servicios en el cargo de “operador de maquinaria pesada” en todas aquellas obras o faenas que determinara su ex empleador. Este contrato de trabajo, primeramente, se suscribió por un plazo de 30 días, siendo renovado y extendido el 14 de septiembre de 2020, mediante anexo de contrato de trabajo, hasta el término de faena “ctto. I-00110-00530-10055 ruta Nogales Puchuncaví”. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas, con un tiempo de descanso para colación. La última remuneración mensual, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $ 750.470.- (setecientos cincuenta mil cuatrocientos setenta pesos). Esta remuneración fue la propuesta por su ex empleador en el proyecto de finiquito. Sostiene que su ex empleador, esto es, la Empresa de Servicios A&C Limitada, en virtud de un acuerdo contractual, se encargaba de prestar servicios de construcción y transporte de materiales pesados en la ruta concesionada Nogales-Puchuncaví para la empresa Sacyr Chile S.A. Esta última empresa contrato los servicios de la Empresa de Servicios A&C Limitada, la cual, con sus trabajadores, efectúa labores de construcción y transporte de materiales pesados en la construcción de la ruta Nogales-Puchuncaví. Los servicios personales que prestaba la actora permitían a las empresas demandadas lograr su finalidad productiva tendiente a la obtención de riqueza. En este caso, sostiene que se dan todos los supuestos de los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo para entender que su trabajo se desempeñó bajo régimen de subcontratación. Plantea que, con fecha 14 de julio de 2021, se le comunicó verbalmente que su contrato de trabajo terminaba por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. En la etapa administrativa de conciliación ante la Dirección del Trabajo, se impuso q

Fallo

por tanto, la actora no pudo contribuir a posteriori a generar, de manera que no estaba obligada a aceptarla por la sola aplicación del principio que subyace al artículo 1569 inciso segundo del Código Civil que es regla general aplicable a todas las obligaciones, según la cual, “el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, enseguida, considerando el tenor del contrato de prestación de servicios exhibidos en estrados y lo admitido en su absolución por la demandada principal, cabe entender que, habiendo comenzado éste a regir el 6 de julio de 2020 y considerando que la obra o faena se encontraba proyectada en dos años, se adeudan a título de lucro cesante las remuneraciones pactadas en el contrato de trabajo entre el momento del despido el 14 de julio de 2021 y el 6 de julio de 2022, a una razón de $ 750.470.- (setecientos cincuenta mil cuatrocientos setenta pesos), aunque aplicando el límite máximo de lo pretendido en el libelo por razones de congruencia procesal. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto al régimen de subcontratación en que prestaba labores la actora a favor de la codemandada Sacyr Chile S.A., en calidad de contratista, éste se encuentra ya esclarecido con concurrencia de los supuestos exigidos por el artículo 183-A del código laboral, por lo que tienen aplicación los artículos 183-B y 183-D del mismo cuerpo legal en cuanto a la responsabilidad de la con

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Quintero, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por demanda de 12 de agosto de 2021 (folio 1), comparece doña Camila Ignacia Tapia Suazo, cédula de identidad N° 17.970.998-8, dependiente, con domicilio en calle Carlos Condell N ° 2949, comuna de Quintero; quien presenta demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en procedimient

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