GARCÉS/CME CORP S.P.A.
Rol
O-8212-2019
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que justifican la causal aplicada. Así las cosas, niega, por desconocimiento, cual es la necesidad señalada por la empresa que la lleva a prescindir de sus servicios. Dado lo anterior, sostiene que el despido es carente de causa justificada, siendo improcedente, por no existir voluntad real y seria de poner término al contrato en la fecha señalada. Afirma que se le ofreció que los días trabajados serían pagados mediante boleta de honorarios, a lo cual se opuso. Con fecha 23 de septiembre de 2019, el demandante firmó y ratificó finiquito con reserva de derechos por las acciones impetradas en estos autos. Debido a que la demandada no despidió al trabajador en la fecha que indica, se han producido diferencias en el pago de días trabajados y feriado legal. Los días 22 y 23 de agosto el demandante se encontraba con días de descanso, los que igualmente debió trabajar en Santiago. Dichos días están contemplados en su jornada laboral y debían ser pagados en calidad de horas extraordinarias en razón de $160.062.- (Ciento sesenta mil sesenta y dos pesos) por día trabajado. Los días mencionados anteriormente no fueron pagados y por ende tampoco las obligaciones previsionales, por lo que, el despido del que fue víctima el actor debe ser declarado nulo, debiendo pagar las remuneraciones y prestaciones desde la fecha del despido y hasta su convalidación. Dado que, el despido no se produjo en la fecha en que se había indicado, sino que el día 13 de septiembre, sostiene que se debe pagar la indemnización por mes de aviso. El actor además afirma que no hizo uso de su feriado, por lo tanto, se le adeudan 11,71 días y se le adeuda el pago de los 13 días trabajados en el mes de septiembre. El trabajador fue contratado por la empresa CME CORP SPA, que tiene la calidad de subcontratista, por encargo de la contratista ABENER ENERGÍA S.A. TEYMA GESTIÓN DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA S.A., en la obra realizada para la empresa mandante CERRO DOMINADOR CSP S.A. por lo ta
Fundamentos
considerando que fue el propio actor quien envió los correos, y que además estos correos electrónicos son enviados en respuesta a correos anteriores, originados durante la relación laboral. Conforme a lo anterior, se rechazará la demanda en lo relativo a los días trabajados del mes de septiembre del año 2019. SEXTO: Que, en cuanto a la causal de despido invocada, su justificación y el cumplimiento de las formalidades, se ha acompañado la carta de aviso de despido de fecha 24 de julio de 2019, junto con el comprobante de envío por correo certificado, al domicilio de avenida las perdices N°0855, la Reina. Sin embargo, este domicilio no es el consignado en el contrato de trabajo, ya que, según dicho documento, el actor designa como domicilio Av. Las Perdices N°0866, la Reina. Es decir, existe un evidente -y a simple vista identificable error- que hace que la demandada hubiere incumplido las formalidades del despido del art. 162. Sin perjuicio de lo anterior, el actor tuvo conocimiento del despido, según consta en correos electrónicos y en el hecho de que ha acompañado la carta de despido al proceso. En cuanto al contenido de la carta de despido, esta es extremadamente escueta, y solo indica que la demandada “ha resuelto poner término a su contrato de trabajo el día 31 de agosto de 2019, conforme a la causal indicada en el art. 161 inc. 1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa”. En la carta de despido no se menciona ni un solo hecho que justifique la decisión del despido, y por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 454 N°1 del Código del trabajo, debiendo ceñirse la prueba de la causal de despido a los hechos descritos en la carta, no hay ningún hecho que la demandada pueda probar para efectos de acreditar que el despido se encuentra justificado. Habiéndose acreditado que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 162 respecto del aviso de despido, se condenará a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por el monto ya declarado de las remuneraciones del trabajador, esto es $2.281.786 (Dos millones doscientos ochenta y un mil setecientos ochenta y seis pesos). en cuanto al recargo del art. 168 letra c), no habiendo condena por concepto de indemnización por años de servicio, este no procede. OCTAVO: Que, el demandante alega que se le adeudan 4 días de descanso, y feriado proporcional por todo el periodo trabajado, equivalente a 11,71 días. Respecto del feriado, consta que en el finiquito suscrito entre las partes el 23 de septiembre de 2019 la demandada pago 9,21 días, por $663.810.- (Seiscientos sesenta y tres mil ochocientos diez pesos). Consta también reserva de derecho por “vacaciones legales tiempo trabajado”. Como se ha señalado, el actor presto servicios a partir del 3 de diciembre de 2018 y hasta el 31 de agosto de 2019, es decir 8 meses y 28 días, lo que equivale a 11,17 días. Lo anterior, calculado a partir del día hábil siguiente a la fecha del despido del trabajador equiva
Fallo
En mérito de lo expuesto, solicita rechazar la demanda en todas sus partes, con costas. La demandada ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN CHILE DE ABENER ENERGÍA, S.A. Y TEYMA GESTIÓN DE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN E INGENIERÍA, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 ATACAMA I (en adelante simplemente ABENER) contestó la demanda reconociendo que entre ella y la demandada CME CORP existe un vínculo de subcontratación en virtud de un contrato civil desde febrero de 2019 y reconoce que el actor prestó servicios bajo régimen de subcontratación desde junio de 2019 hasta el término de su relación laboral. Ahora bien, ABENER en su posición de empresa mandante, desconoce los pormenores del vínculo que existió entre el actor y la demandada principal, por dicho motivo, controvierte la naturaleza precisa de la funciones para las cuales estaba contratado, y el resto de los antecedentes o circunstancias que rodearon la relación laboral, como por ejemplo, la fecha de inicio de la relación laboral en cuanto al reconocimiento con un empleador anterior, remuneración mensual que se ha de considerar para efectos de cuantificar la eventual indemnización por falta de aviso previo, feriado legal y proporcional, Sostiene que en el evento que se estime que alguna prestación corresponde a favor del actor, la responsabilidad que eventualmente cabría a esta parte solamente podría llegar a ser subsidiaria pero en ningún caso solidaria y limitada al tiempo que el actor efectivamente prestó servicios, que
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En Santiago, a trece de diciembre del año dos mil veintiuno VISTOS, Que, a folio 1 comparece JOSE ANTONIO GARCÉS CURINAO, cédula de identidad N°16.427.734-8, domiciliado en Av. Providencia Nº1208, oficina N°1607, comuna de Providencia, región Metropolitana, quien deduce demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de CME CORP SPA.,
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