OLIVARES/HOSPITALIA PRODUCTOS MÉDICOS LTDA
Rol
O-2578-2021
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos: 1) Inicio de relación laboral entre las partes el 23 de marzo del año 2011. 2) A la época del término de relación laboral la demandante ganada una remuneración sobre el límite de 90UF del artículo 172 del Código del Trabajo. 3) Se paga finiquito a la demandante contemplándose indemnización por años de servicios y sustitutiva del aviso previo con una base de remuneración según el límite del artículo 172 de $2.621.137. 4) El despido se produjo con fecha 17 de febrero de 2021 invocándose la causal de necesidades de la empresa, cumpliéndose las formalidades de comunicación. 5) Que el empleador aporto al seguro de cesantía de la demandante y descontó en el pago del finiquito $4.806.641. A continuación, el tribunal llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosperó. Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los siguientes hechos a probar: 1) Existencia de diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva de aviso y por años de servicios por haberse calculado erróneamente el límite de las 90UF del artículo 172 del Código del Trabajo. En su caso, monto. 2) Existencia de necesidades de la empresa que obligara al despido de la demandante según los hechos contenido en la carta de despido. CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada rindió los siguientes medios de prueba consistentes en: I.- Documental: 1) Contrato de trabajo de Constanza Olivares y tres anexos. 2) Carta de despido firmada por Constanza Olivares. 3) Finiquito suscrito con reserva. 4) 10 finiquitos entre marzo de 2020 y agosto 2021, por la causal “Necesidades de la empresa”. Testimonial: Declararon, previo juramento o promesa, los siguientes testigos: 1) Alejandra Janett Rebolledo Barriga, cédula de identidad N° 15.374.156-5. QUINTO: Que a su turno la parte demandante rindió los siguient
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso Constanza Isidora Olivares Ortega, Bióloga, cédula de identidad N°16.189.286-6, domiciliado en camino las pircas N° 4161, casa 2, Peñalolén, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la empresa Hospitalia Productos Médicos Ltda. Rut N° 72.233.420-4, representada por Roberto Urzúa Gac, cédula de identidad N° 7.193.644-9 o quien haga las veces de tal en virtud del artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, todos domiciliados para estos efectos en Av. Américo Vespucio N° 1565, Quilicura, Santiago, a fin de que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al recargo legal y la devolución del Aporte al Fondo de Cesantía, descontado irregularmente por el empleador, además de otras prestaciones, todo con reajuste, intereses y costas. Indica que con fecha 23 de marzo de 2011 se le contrató por Hospitalia para cumplir funciones como Trainee, y al poco tiempo como Especialista de Productos, las que desarrolló fielmente y por ello tuvo una carrera de crecimiento llegando a cumplir labores como Gerente de Productos. Su remuneración líquida, a la fecha de término de contrato era en promedio de $2.810.487, pero para efectos del art. 172 del Código del Trabajo se identifica con el tope de 90 UF, que al último día del mes anterior a la fecha de pago del finiquito corresponde a $2.635.864.- En este escenario, señala que existe una diferencia en el cálculo de la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización legal por años de servicio pagada en el finiquito, pues no se consideró el valor de la Unidad de Fomento al último día del mes anterior al del despido, que corresponde al 28 de febrero de 2021, con un valor de $29.287,38. Por lo anterior, se adeuda una diferencia de $14.727 (mes de aviso) + $147.274 (por años de servicio) = $162.001.- Indica que con fecha 17 de febrero de 2021 se le comunica sorpresivamente el término de su contrato por aplicación de la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Sin embargo, la carta de despido es absolutamente genérica y carece de un real fundamento fáctico (alguna situación grave, de carácter permanente y que no dependa de la exclusiva voluntad del empleador), puesto que fue la única despedida; sus funciones siguen siendo necesarias para el desarrollo del negocio y además, la situación económica de la empresa sigue siendo próspera. Previas citas legales, solicita lo siguiente: a) Que se declare que se le adeuda una diferencia de $162.001.- respecto a la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización legal por años de servicio, pues no se calculó con el valor de la Unidad de Fomento vigente al último día del mes anterior al despido (art. 172 del Código del Trabajo). b) Que se declare que el despido de que fue objeto es indebido, injustificado o impr
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728, razones todas que permiten entonces rechazar la alegación en comento. Que, reafirma lo señalado precedentemente lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el que se establece que solo respecto a las causales del articulo 159 y 160, en el evento de no ser acreditadas se entenderá que el termino se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, consecuencia que como se dijo en el caso de la invocada en autos, no se produce. Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Juez, y conforme la interpretación regulada en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pue
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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso Constanza Isidora Olivares Ortega, Bióloga, cédula de identidad N°16.189.286-6, domiciliado en camino las pircas N° 4161, casa 2, Peñalolén, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido improcedente, y cobro de prestaciones e indemniz
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