Juzgado de Garantía de Curico.

BASTIÁN ANDRÉS RAMÍREZ ALIAGA C/ ÁLVARO FABIÁN BASAURE GONZÁLEZ

Rol

O-3822-2020

Fecha

18 de abril de 2023

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES CONTRA PARTICULARES

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, ante este Juzgado de Garantía se presentó el Fiscal Adjunto, don MARCELA ALEJANDRA ROCHA MELLA, estando cerrada la investigación y dentro de plazo legal, deduciendo requerimiento en procedimiento simplificado de contra de ÁLVARO FABIÁN BASAURE GONZÁLEZ, de quien ignora su profesión u oficio, domiciliado en Calle Manso de Velasco Nº 1026, Curicó, cédula nacional de identidad número 0014485678-3, representado en este proceso por el defensor Penal Marco Rivera Baeza. Y CONSIDERANDO; PRIMERO: Requerimiento y hechos del juicio. Que, los hechos materia de discusión en juicio fueron los siguientes; Las victimas Bastian Andrés y Felipe Ignacio Ramírez Aliaga, son hermanos y dueños de una propiedad raíz ubicada en Quilvo bajo km 2 parcela 12. Romeral y contrataron al imputado BASAURE GONZALEZ, a fin que le construyera sus casas, quien les indico que tenía una empresa dedicada al rubro de la construcción, tenía los conocimientos y los medios necesarios para ello y, en general, se promocionó para que las víctimas, confiaran en él, indicándole que se encargaría de todo. Así las cosas, con la confianza que las víctimas tenían en el querellado BASAURE GONZALEZ, en febrero de 2020 le entregaron la documentación para que tramitara los permisos empalmes de luz, además le adelantaron $ 1.800.000, luego en abril de 2019, les exigió nuevamente dinero por diversos conceptos, a saber, $1.190.335 para noria de agua, $360.940, $379.782 alcantarillados y $800.000, para otros elementos materiales, dinero entregado por las víctimas. Pasado Código: XXSBXEKXDPW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl un tiempo, el imputado, nunca inicio los trabajos y tampoco devolvió el dinero, percatándose las víctimas, que todo se trató de un engaño, ocasionando el perjuicio antes indicado. Los ofendidos en el delito investigado son BASTIAN ANDRES RAMIREZ ALIAGA, empleado, y FELIPE IGNACIO RAMIREZ ALIAGA, empleado, ambos domiciliado

Fundamentos

considerando cuarto, apreciando la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 297, 340, 396 y 405 del Código Procesal Penal, además, se tiene por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: Que con los testimonios de los afectados de Bastian Andrés y Felipe Ignacio Ramírez Aliaga es posible dar por acreditado que consideran haber sido estafados por lo que se hicieron representar para Código: XXSBXEKXDPW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl presentar una querella criminal en contra del imputado Basaure Gonzalez, imputado que a su vez es parte de su familia, pues es pareja de una prima de los afectados - siendo uno de ellos padrino de una de las hijas del encartado. Además se dará por acreditado que los afectados estiman que fueron engañados por el encartado quien “siempre se dedicó a la construcción” y les dijo que podía hacer el tipo de trabajo de que trata esta causa, por lo que le entregaron diversas sumas de dinero para la realización del encargo, el que finamente no realizó. Sin embargo es necesario dejar asentado desde ya que más allá de estos hechos el tribunal no puede dar por acreditadas otras circunstancias, por los siguientes motivos; Primero, porque los únicos testigos que declararon en juicio son los propios afectados cuyos testimonios conviene objetivar mediante su contraste con prueba no generada por ellos mismos, Segundo, porque si bien Bastian Andrés Ramírez Aliaga negó que él y su hermano hubiesen sido imputados en una causa penal que tuvo como afectado Álvaro Basaure Gonzalez, no es menos efectivo que Felipe Ignacio Ramírez Aliaga sí reconoció la existencia de dicho proceso, lo que reafirma la idea de ponderara sus dichos con otros elementos probatorio que les objetiven, Tercero, porque que con los dichos de los afectados se pretenden acreditar incluso la existencia previa a los hechos de las sumas de dineros que cada uno alega, sin que exista un cartola bancara o constancia escrita que dé cuenta, por ejemplo que en las fechas que estos alegan entregaron al imputado los dineros, los afectados hubiesen girado o retirado dichos montos desde alguna entidad. Cuarto, porque si bien se incorporó prueba documental a juicio, dichos documentos no se pueden considerar debidamente autenticados, ya que dicho documentos consisten en copias fotografías obtenidas por la propia parte que la presenta y con dicho documento autogenerado se pretende sean acreditadas circunstancias de un tercero, el imputado, quien por el contrario ha negado rotundamente haber recibido las sumas que se alegan. Quinto, porque si bien se dejó entrever en las alegaciones de la querellante que existían otras personas que podían dar fe de la existencia de los hechos, dicha parte decidió no citarles a juicio, con lo que ha privado al tribuna

Fallo

fallo que se dictará será absolutorio. OCTAVO: Que nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Por estas consideraciones y vistos, además lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I. Que, SE ABSUELVE a ÁLVARO FABIÁN BASAURE GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad Nº 14.485.678-3, de los cargos efectuados mediante requerimiento en procedimiento simplificado en esta causa, el mismo que le suponía autor del delito de estafa, por no haber sido dada por acreditada más allá de toda duda razonable la existencia del hecho punible.- II. Habida consideración a que se estima que el Ministerio Público y la parte querellante mantuvieron motivo plausible para litigar, se les exime del pago de las costas de la causa. Ejecutoriada que sea esta resolución, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y ARCHIVESE en su oportunidad. RUC N° 2010029746-K RIT N° 3822 - 2020 Código: XXSBXEKXDPW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Dictada por don MAURICIO ARAVENA GAJARDO, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Curicó. La sentencia dictada oralmente en audiencia, se encuentra íntegramente

Texto Completo (Preview)

IMPUTADO : ÁLVARO FABIÁN BASAURE GONZÁLEZ DELITO : ESTAFAS RUC N° : 2010029746-K RIT N° : 3822 - 2020 SENTENCIA : JUICIO ORAL SIMPLIFICADO ______________________________________________________________________ Curicó, dieciocho de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, ante este Juzgado de Garantía se presentó el Fiscal Adjunto, don MARCELA ALEJANDRA ROCHA MELLA, estando cerrada la investigaci

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