1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALVARADO/FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ

Rol

O-4642-2021

Fecha

13 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos no controvertidos, los siguientes: 1. Fecha de término y fecha de término de la relación laboral, la remuneración, la causal empleada y el monto de aporte a AFC. Que son hechos controvertidos: 1. Contenido de la carta de despido y efectividad de las derivaciones señaladas en ella, para el caso de tenerlas. CUARTO: Que el demandado rindió en la audiencia de juicio sólo la prueba documental consistente en: 1. Comunicación de término de contrato de trabajo de la demandante, de fecha 30 de junio de 2021 junto a su respectivo comprobante de envío por correo certificado y notificación a la Dirección del Trabajo. 2. Certificado de saldo aporte empleador al seguro de cesantía para imputar a indemnización. QUINTO: Que a su turno la parte demandante incorporó los siguientes antecedentes: I.- Documental: 1. Carta de despido de fecha 30 de junio de 2021 dirigida por la demandada a la actora de autos. 2. Finiquito de contrato de trabajo celebrado entre las partes de este juicio, suscrito con reserva de derechos por la actora de autos, con fecha 13 de julio de 2021. II.- Citado el absolvente Cristian Enrique Ayala Munita, no comparece, y se solicita se haga efectivo el apercibimiento. SEXTO: Análisis y valoración de la prueba. A saber, es que rendida la prueba por los intervinientes en este juicio, la que analizada conforme la sana crítica según ordena el artículo 456 del Código del Trabajo, y en relación los hechos controvertidos fijados, se puede concluir lo siguiente: 1.- Existencia de la relación laboral: Que tal como quedara establecido, son hechos pacíficos los relacionados que la demandante ingresó a trabajar para la demandada el día demandante el 1° de marzo de 2.012, en los términos establecidos en el el art. 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñar las labores de Coordinadora Empresas-Gestión Comercial Captación, servicios que prestó hasta el término de la relación laboral, como asimismo al momento del d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece doña CLAUDIA ANDREA ALVARADO MELENDEZ, cesante, con domicilio en Los Alerces N°2466, Comuna de Ñuñoa, Santiago, representada por Daniel Eduardo Espinoza Chávez, abogado domiciliado en calle Compañía De Jesús N° 1.390 Oficina 705, Santiago e interpone demanda laboral por despido improcedente en procedimiento de aplicación general en contra de FUNDACION ARTURO LÓPEZ PÉREZ, representada legalmente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo por don Cristian Enrique Ayala Munita, ignoro profesión, ambos domiciliados en calle Rancagua N° 520, comuna de Providencia, fundada en: 1.- Antecedentes laborales. Que ingresó la demandante el 1° de marzo de 2.012, a trabajar a la Fundación Arturo López Pérez, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desempeñar las labores de Coordinadora Empresas-Gestión Comercial Captación, servicios que prestó hasta el término de la relación laboral. Al momento de su despido su remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a la suma $ 1.346.736, compuesta por un sueldo base y estipendios variables por venta de Convenios de Protección Oncológica. 2.- Término de la relación laboral. Que el demandante fue desvinculada el 30 de junio de 2021, por la causal de necesidades de la empresa contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, fundando la causal en: “se funda en razones derivadas de los permanentes términos de racionalización de sus procesos en que se encuentra empeñada la empresa, lo que hace necesario optimizar el rendimiento del cargo de COORDINADOR EMPRESAS – GC CAPTACIÓN I que usted desempeña”, conforme expuso la carta de despido”. La referida comunicación de despido no señala argumentos fácticos suficientes que pudieren permitir concluir la efectividad de las razones esgrimidas, en tanto las causas de hecho que la motivaron y los resultados que se esperan mediante su desvinculación de las labores que hasta la fecha desempeñaba. Refiere que suscribió el finiquito el día 13 de julio de 2.021, ante Notario Público de Santiago don Luis Ignacio Manquehual Mery, en el cual previo a su firma estampé la siguiente reserva que las habilita para accionar en este juicio: “Me reservo el derecho a reclamar judicialmente causal de término, devolución descuento AFC, base de cálculo de indemnizaciones, feriado legal y proporcional. Despido discriminatorio por enfermedad”. 3.- Peticiones concretas. Que se acoja la demanda, se declare que el despido es improcedente, y se condene al pago a la demandada: 1.- Recargo del 30 %: $ 3.636.187.- 2.- Devolución del Seguro de cesantía: $ 2.744.870.- 3.- Todo con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Contestación. Comparece Nicolás Barrios Giachino, abogado, en representación de la demandada FUNDACIÓN ARTURO LÓPEZ PÉREZ, contesta la demanda señalando: 1.- Reconoce la existencia de la relación laboral en la fecha de inicio y término del contrato de trabajo que las unió, en la última

Fallo

Por tanto, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, como ocurrió en la especie, simplemente no se satisface la condición en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley Nº19.728. Que si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como efecto que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Que el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728 no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa,

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Comparece doña CLAUDIA ANDREA ALVARADO MELENDEZ, cesante, con domicilio en Los Alerces N°2466, Comuna de Ñuñoa, Santiago, representada por Daniel Eduardo Espinoza Chávez, abogado domiciliado en calle Compañía De Jesús N° 1.390 Oficina 705, Santiago e interp

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