IHL/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
O-2363-2021
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Matías Ihl Rodríguez, C.I. N°16.212.034-4, abogado, en representación de CAROLINA RODRÍGUEZ PACHECO, C.I. N°8.950.867-3, todos con domicilio en Nueva York 53, Of. 53, Santiago, e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido y/o improcedente, indemnizaciones laborales y cobro de prestaciones en contra de PARIS ADMINISTRADORA LTDA., RUT Nº96.973.670-5, representada legalmente por PABLO LETELIER ELGUETA, C.I. N°10.682.635-8, con domicilio en Av. Presidente Kennedy N°9001, Las Condes. Expone que con fecha 01 de julio de 2010 la actora comenzó a prestar servicios laborales bajo vínculo de subordinación y dependencia en favor de la demandada, con el cargo de cajero centro de cajas, en un Contrato de Trabajo de naturaleza indefinida, en el Centro de Costo Local Paris 564 - Plaza Vespucio, ubicado en Vicuña Mackenna N°7110, La Florida. Hace presente, para todos los efectos legales, que la demandada de autos es parte de un holding empresarial más grande, liderado por Cencosud S.A., quién es la encargada de emitir todas las directrices generales para las filiales y coligadas del grupo, lo que incluye las funciones de comunicación y prensa en general. Se señala esta información para que no se limite la prueba de esta parte solo a comunicaciones emanadas de esta sociedad filial, porque pertenece a un Sistema de Comunicación mayor, en que se incluye e Paris Administradora Ltda., Cencosud S.A., entre otras. La Trabajadora cumplía una Jornada de Trabajo en Turnos Rotativos de lunes a viernes de 10:45 horas a 21:15 horas. La última remuneración mensual para efectos del artículo 172° del Código del Trabajo, ascendió a la suma de: $567.771, para lo que ha de considerarse la remuneración de la Trabajadora de noviembre de 2019, que es la última con 30 días trabajados, y sin licencias médicas emitidas. Al momento de despedir a la demandante, la empresa informó una base de cálculo indemnizatoria de $485.703, pero la
Fundamentos
Considerando los hechos anteriormente descritos, se debe tener presente que las empresas del comercio son una de las actividades económicas más afectadas por las medidas de excepción sanitaria y por los actos de violencia y saqueos ocurridos en meses pasados, y que nuestra actividad fue declarada como una actividad no esencial o no excluida de las medidas antes mencionadas, razón por la que ha estado impedida de funcionar y ejecutar su negocio. En efecto, según cifras oficiales del Ministerio de Economía del mes de junio pasado, se ha estimado que es "realmente impresionante la disminución de las ventas comerciales, que registraron una bajada de entre 58% y 44,9% hasta la tercera semana del mes pasado” (Ministro de Economía, 2 de junio de 2020). Concretamente, los acontecimientos descritos en párrafos precedentes generaron una fuerte caída de los ingresos de nuestra compañía, a saber, en el primer trimestre del año 2020 se redujeron en un 17% en comparación a igual espacio de tiempo del año 2019. Y en los meses de abril, mayo y junio de 2020, en comparación a iguales meses del año 2019, se redujeron los ingresos por ventas presenciales de nuestras tiendas en un 87% La afectación significativa al funcionamiento del comercio que se menciona y la consecuente disminución en los ingresos por ventas presenciales es un fenómeno completamente ajeno a las decisiones y el marco de acción de nuestra empresa. Así, tanto las alteraciones de funcionamiento provocadas por el “estallido social”, como los cierres de tiendas para hacer frente al control de la propagación del virus Covid-19, han sido consecuencia del cumplimiento del deber de seguridad ante situaciones de origen externo y, en el primer caso, igualmente, una decisión para resguardar las instalaciones de la empresa ante diversos actos delictuales que nos afectaron, siendo incluso el cierre de establecimientos ante la pandemia del Covid 19, respecto de un número importante de nuestras tiendas en el país, producto de resoluciones de las autoridades que han prohibido derechamente el funcionamiento de empresas de nuestro giro. Es más, aún aquellas tiendas no afectadas directamente por medidas restrictivas como las denominadas “cuarentenas” y “cordones sanitarios”, también se han visto sustancialmente afectadas en su funcionamiento debido a la prohibición general emanada de las autoridades de salud de propiciar aglomeraciones de público en espacios cerrados. Asimismo, y como es de público conocimiento, todas las tiendas de la empresa ubicadas dentro de centros comerciales o malls se encuentran cerradas desde el 18 de marzo del presente año, por una razón de seguridad que los administradores de dichos centros de comercio adoptaron en conjunto con las autoridades de los Ministerios de Economía y Salud, acogiendo la petición de tales autoridades, sin perjuicio de mencionar que antes de ello, alcaldes de diversas comunas anunciaron públicamente que clausurarían dichos centros comerciales. En el contexto an
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 41 y siguientes, 63, 73, 161, 162, 168, 172, 173, 453, 454, y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I. Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido del actor, condenándose a la demandada únicamente al pago de: a) $82.068 por diferencia en la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, b) $820.680 por diferencia en la indemnización por años de servicios c) $1.703.313 por recargo del 30% sobre la Indemnización por años de servicio d) $1.287.774 por restitución del descuento indebido de aporte patronal a la AFC e) $309.624 por feriado f) $544.446 por descuento indebido en el finiquito de “Préstamo Personal” g) $88.092, por descuento indebido en el finiquito de “Préstamo Sobregiro”. II. Que los montos precedentemente señalados se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según sea el caso. III. Que, se rechaza en todo lo demás pedido en la demanda. IV.- Que, cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT : O-2363-2021 RUC : 21- 4-0332065-7 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a trece de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabs
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Matías Ihl Rodríguez, C.I. N°16.212.034-4, abogado, en representación de CAROLINA RODRÍGUEZ PACHECO, C.I. N°8.950.867-3, todos con domicilio en Nueva York 53, Of. 53, Santiago, e interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido y/o improce
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