PEREZ Y OTRAS CON DIPRALSA Y JUNAEB
Rol
O-47-2021
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
Bonos, Comisiones, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que se escribió en la carta de aviso de término. Indica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 21.227 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta causal de caso fortuito o fuerza mayor no se podrá invocar para poner término a la relación laboral por efectos o como motivo de la pandemia del Covid 19. Tampoco se cumplen con los requisitos del artículo 45 del Código Civil, ya que no se trata de hechos inimputable, imprevistos e irresistibles ya que el contrato entre las demandadas fue finalizado por incumplimientos contractuales que no son responsabilidad de las trabajadoras y no tienen que responder de sus efectos ya que las gestiones económicas administrativas tienen que ver con la dirección de la empresa y no con los trabajadores. Por otro lado y en cuanto a las prestaciones demandadas, el contrato colectivo suscrito con la empresa DIPRALSA el 22 de agosto de 2019, se convino el pago de un incremento remuneracional que las partes denominaron asignación de movilización mensual y que en las liquidaciones de remuneraciones aparece denominado como “BONO LOCOMOCIÓN VIOLETA PARRA”. El que fue reglado en los siguientes términos: “La empresa cancelará mensualmente un bono no imponible por concepto de Locomoción ascendente a la suma única y total de treinta mil pesos ($30.000). Este bono se pagará proporcional a los días trabajados en el mes a todas las trabajadoras de la nómina adjunta al proyecto de contrato colectivo con contrato vigente”. De acuerdo con el artículo 41 del Código del Trabajo, las asignaciones de movilización no son imponibles. Sin embargo, como demostraremos esta prestación denominada bono de locomoción colectiva es un mero incremento remuneracional, y por lo tanto es imponible, según se acreditará en juicio. Partamos señalando que la denominación que las partes den a una prestación no le confiere a ésta naturaleza jurídica alguna distinta a la que realmente tiene. En este ámbito y por razones distintas, se ha dicho que l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT O-47-2021 y acumulada O-41-2021, RUC 21-4-0334073-9, procedimiento ordinario de aplicación general, y comparecen las siguientes demandantes según cuadro adjunto. Nº Nombre Rut Dirección 1 JUDITH ESTER PÉREZ PÉREZ 8.953.166-7 Hector Marquez 1684, CASTRO 2 GUILLERMINA DE LOS ANGELES MUÑOZ MUÑOZ 10.377.206-0 Carihueico 00, CASTRO 3 FILOMENA DEL TRÁNSITO BARRIENTOS CÁRDENAS 8.878.306-9 El Faro 5, CASTRO 4 ILSE ALEJANDRA OJEDA PAREDES 14.042.324-6 San Javier 00, CASTRO 5 MARÍA ROSA BAHAMONDE CÁRCAMO 14.378.172-0 Ramon Freire 360, CASTRO 6 MARÍA AMELIA MANSILLA MANSILLA 9.723.929-0 Diego Portales 544, QUELLON 7 ROSA ELIANA SILVA GÓMEZ 9.445.400-K Hector Urra 1669, CASTRO 8 ELBA MARLENE RAIN GÁRATE 12.346.678-0 Alcalde Humberto Vera 1277, CASTRO 9 MARÍA SELMA GALLARDO TRIVIÑO 8.554.460-8 Punahuel 2 rural 00, QUELLON 10 CAROLYN STEFANIA ROA LEÓN 18.332.833-6 Ten Ten 00, QUELLON 11 VANIA ARACELI PACHECO AGUILAR 14.405.981-6 Quilquilco 0000, CASTRO 12 ROSA ELVIRA CÁRCAMO MUÑOZ 9.700.293-2 Goleta Ancud 30, CASTRO 13 MARCIA EDITH VERA RAIN 14.924.017-9 Chaiguao rural 00, QUELLON 14 ROSA ESTER LLANCALAHUEN CHIGUAY 13.170.685-5 Mirador Carlos Flaig Zurita 1207, QUELLON 15 RUTT JEANETT CÁRCAMO COUTO 11.413.784-7 Quicavi rural 00, QUELLON 16 TERESA DEL CARMEN MARÍN MANCILLA 11.503.708-0 Pedro Aguirre Cerda 1848, CASTRO 17 ERICA PATRICIA CÁRDENAS AMPUERO 11.691.857-9 Mocopulli Rural S/N 0, CASTRO 18 VICTORIA DEL CARMEN RAIN RAIN 9.327.173-4 km 14, QUELLON 19 ELIZABETH DE LOURDES DÍAZ GARCÍA 15.645.552-0 Sector Tey Rural S/N° 00, CASTRO 20 PAMELA MARISEL GUERRA OYARZO 14.097.269-K Nukahue Llacolen 199, QUELLON 21 ROXANA ANDREA VERA LEVIEN 17.649.709-2 Isla Laitec 00, QUELLON 22 JULIA DEL CARMEN QUILAHUILQUE MILLAQUÉN 15.983.414-K Isla Meulin S/N 0, QUELLON 23 MARTA PAOLA PONCE PONCE 11.920.360-0 Estanislao Chiguay 266, QUELLON 24 SILVIA AURORA GUENTEO MAÑAO 9.888.094-1 Molulco Rural 00, QUELLON 25 CLORINDA FLAVY LEVIEN LEPIO 9.658.795-3 Isla Laitec 0, QUELLON 26 IRENE DE LOURDES SUBIABRE TOLEDO 11.252.864-4 Las Compuertas 00, CASTRO 27 NADIA DE LOURDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 9.208.084-6 La Chacra rural 00, CASTRO 28 ANA EDITA LLANCALAHUEN LLANCALAHUEN 9.454.670-2 Sector Yaldad 00, QUELLON 29 DINKA ROSSANA JIMÉNEZ ARTEAGA 11.086.942-8 Pablo Neruda 1073, CASTRO 30 NORMA DEL CARMEN ALARCÓN VIDAL 14.407.878-0 San Javier S/N 0, CASTRO 31 NINOSKA DE LOURDES CRUZ PAILAQUEO 7.831.701-9 Los Sauces 324, QUELLON 32 GLADYS RAQUEL GUTIÉRREZ ÁLVAREZ 9.197.477-0 Chilhue Lincoman 205, QUELLON 33 JESSICA MIGUELINA LLANCALAHUEN MIRANDA 16.021.928-9 Isla Coldita 00, QUELLON 34 MARÍA ELICIA LAFUENTE CARRERA 9.653.133-8 Arturo Prat 00, CAS
Fallo
fallo que la resolvió y que debió ser reclamado para impugnarlo. En tal mérito y por estas consideraciones, además resulta absolutamente improcedente la modificación de la demanda agregándole nuevas argumentaciones y fundamentaciones que no son una mera rectificación o simple ampliación sino incorporando una nueva alegación y su argumentación a la demanda. Por lo mismo, a mayor abundamiento, no resulta aplicable la facultad del 261 del C. de P. C., habida consideración de que resulta contrario a los principios que informan el procedimiento laboral, precisamente por la naturaleza, procedimiento, circunstancias y estado de este juicio. Se corrobora esto de la simple lectura del mismo artículo 261 del C. de P. C. que señala que en este caso la demanda modificada se entenderá como una demanda nueva para efectos de su notificación y sólo desde dicha diligencia corre el término para contestar la demanda, lo que sin lugar a dudas NO resulta aplicable a este procedimiento laboral. Además, , si se aceptaré esta modificación, con esta nueva alegación y tal como lo señala el mismo artículo 261 del C. de P. C. sería una nueva demanda y por lo mismo estaría caduca, lo que conculca con el procedimiento laboral y sus principios. En conclusión, como cuestión principal, dado el estado de tramitación de este juicio y el estado en que se encuentra, no procede aceptar la rectificación de la demanda no siendo además aplicable la facultad del citado artículo 261 del C. de P. C. Aún más, si se acep
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Castro, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT O-47-2021 y acumulada O-41-2021, RUC 21-4-0334073-9, procedimiento ordinario de aplicación general, y comparecen las siguientes demandantes según cuadro adjunto. Nº Nombre Rut Dirección 1 JUDITH ESTER PÉREZ PÉREZ
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