SUAZO/EERCITO DE CHILE
Rol
T-34-2021
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT T-34-2021, en la cual don JOSE ANDRES SUAZO ROJAS, militar en situación de retiro, domiciliado en Población Campo Verde, Pasaje Iglesia Santa Ana N°2963, Arica, viene en interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra del FISCO DE CHILE, representado legalmente por el Consejo de Defensa del Estado de Chile , o quien haga sus veces, con domicilio en Calle 7 de junio N°280, Ciudad de Arica; y en contra del EJÉRCITO DE CHILE, representado legalmente por don Ricardo Martínez Menanteau, Comandante en Jefe del Ejército, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°1170, comuna de Santiago, en razón de los siguientes antecedentes que a continuación pasan a exponer: I.- Hechos: Señala que, ingresó al Ejército de Chile con fecha 01 de julio del año 1997, permaneciendo en la institución durante 24 años, nueve meses y 17 días. Indica que, durante su carrera como militar, logró ascender hasta el grado de Sargento Primero 1° del Ejército de Chile del cuadro permanente, el cual se produjo con fecha o1 de julio de 2017. Asimismo, durante su desempeño como funcionario del Ejército, obtuvo diversos logros, entre los que se cuentan cursos de formación profesional como lo fueron: Instructor de Ingenieros, Auxiliar de Estado Mayor, Curso de Aplicación para Sargento Segundo de Armas y de Servicios entre otros, como también fue beneficiado con condecoraciones que reconocieron su desempeño y carrera militar. No obstante, con fecha 31 de julio de 2020, según resolución exenta N° 6286, el Comando del Personal resolvió a contar de la total tramitación de la resolución señalada, su Retiro Temporal por la causal Enfermedad, indicando además que no era apto para ser llamado a movilización. Refiere que la resolución citada, tuvo su basamento en el informe N°1480/2019, que con fecha 26 de noviembre de ese mismo año la Comisión de Sanidad d
Fundamentos
considerando que el riesgo relativo para mortalidad en la obesidad tipo II y III en hombres y mujeres, es de 52% y 62%, respectivamente. Conforme a lo anterior, el Ejército, a través de los diversos programas preventivos que desarrolla la División de Salud del Ejército (DIVSAL), protege la salud integral del personal. Entre ellos, los programas de salud cardiovascular y la promoción del autocuidado, los que promueven estilos de vida saludables, enfocados principalmente en la prevención de enfermedades crónicas no transmisibles, así como el control de los riesgos cardiovasculares como el sedentarismo, tabaquismo, dislipidemias, sobrepeso y obesidad. En este orden de ideas, acota que al tiempo que la DIVSAL pone a disposición del personal, un sistema de salud organizado en múltiples redes, capacidades y medios para lograr el objetivo de una población sana, la Dirección de Sanidad del Ejército (DSE), a través la Comisión de Sanidad del Ejército, ejerce una función fiscalizadora en el control de los riesgos cardiovasculares que se manifiestan en el personal Institucional, colocando mayor énfasis en el control del sobrepeso y la obesidad. A través de la medición antropométrica y evaluación médica realizada por personal sanitario perteneciente a las distintas Instalaciones de Salud institucionales, se detecta el personal que presenta una condición nutricional alterada (sobrepeso, obesidad tipo I, obesidad tipo II u obesidad tipo III), para posteriormente ser derivados a evaluación por parte de las respectivas Comisiones de Sanidad Secundarias (CSS), las cuales confirman la condición nutricional alterada, determinan si la alteración es primaria o secundaria y solicitan a través de la División de Personal (DIVPER), un pronunciamiento por aptitud para continuar en el servicio a la Comisión de Sanidad del Ejército (CSE). Una vez que la DIVPER toma conocimiento del caso, ésta solicita a la CSE un pronunciamiento acerca de su aptitud. A su vez, la CSE cita presencialmente al afectado, al cual se le realiza una evaluación que detecta si el sobrepeso u obesidad que presenta es de tipo primario o secundario a otra patología, ya que esta condición puede haber sufrido cambios desde la evaluación por la CSS. Una vez descartado el origen secundario del sobrepeso u obesidad, la CSE confirma a través de un examen antropométrico con los especialistas nutriólogos y peritos miembros, la condición nutricional del paciente, es decir, lo vuelve a catalogar en la condición de bajo peso, peso normal, sobrepeso, obesidad tipo I, obesidad tipo II u obesidad mórbida o tipo III. Una vez determinado el tipo de sobrepeso u obesidad del paciente, se toman las siguientes medidas, las que se le transmiten de manera oral y por escrito: 1.- Si la persona tiene peso normal, se le aconseja mantenerlo. 2.- Si la persona está en condición de sobrepeso, se le recomienda alcanzar su peso normal para evitar sobrecargas en su sistema musculo esquelético y desarrollo de enfermedades metab
Fallo
Por lo expuesto, concluye que en la aplicación de la medida expulsiva temporal de la institución, el Ejército sólo habría dado cumplimiento a la reglamentación y legalidad vigente, razón por la cual de ninguna manera podría considerarse que se hayan vulnerado los derechos fundamentales señalados por el demandante, razón por la cual, solicita que la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales sea rechazada en todas su partes, puesto que lo contrario, no solo significaría un desconocimiento de la normativa constitucional, legal y reglamentaria que rige a las Fuerzas Armadas. Con todo, debería entenderse que la resolución controvertida en sede judicial del Comando de Personal tiene el carácter de temporal hasta que varíe la condición de salud que dio motivo a su desvinculación de la institución, presentando los nuevos antecedentes ante la Comisión de Sanidad del Ejército por el debido conducto regular ante la División de Personal del Ejército que den cuenta de su recuperación antes del transcurso de los tres años a que alude el artículo 57 letra d) de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas por haber permanecido esa cantidad de años con retiro temporal, antes de que dicha resolución mude a retiro Absoluto de la Institución. Improcedencia de la indemnización adicional del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo. Expone que la indemnización solicitada, sólo puede tener cabida si existe una relación laboral y se ha producido
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Arica, a trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT T-34-2021, en la cual don JOSE ANDRES SUAZO ROJAS, militar en situación de retiro, domiciliado en Población Campo Verde, Pasaje Iglesia Santa Ana N°2963, Arica, viene en interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despid
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