PRODUCTOS INDUSTRIALES MADEREROS LTDA/INSPECCION PROVINCIALDEL TRABAJO ANGOL MALLECO
Rol
I-4-2020
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos supuestamente constatados. En subsidio, se solicitó dejarla sin efecto argumentando error de hecho al momento de la fiscalización, puesto que existiría un error al momento de la inspección, específicamente al examinar y analizar los documentos pertinentes. Con fecha 17 de enero 2020, el Inspector Provincial del Trabajo de Malleco-Angol, resolvió la reconsideración confirmando la multa impuesta. En consideración a lo anterior, peticiona que deje sin efecto ésta por carecer el órgano administrativo de facultades para interpretar y calificar jurídicamente los contratos de trabajo. En subsidio, que se deje sin efecto por existir una errónea aplicación de la ley. En subsidio de todo lo demás, se deje sin efecto por existir error de hecho al momento de cursar la supuesta infracción. Desarrollando estas ideas, pasó a señalar: I.- Que se deje sin efecto la multa por carecer el órgano administrativo de facultades para interpretar y calificar jurídicamente hechos supuestamente constatados. La Inspección del Trabajo efectúa en la resolución un proceso que escapa del ámbito de sus competencias, toda vez que calificó jurídicamente los hechos supuestamente constatados, cuestión que constituye una mera apreciación que no puede dar lugar a la constatación de una supuesta infracción a la normativa laboral. Los Tribunales Superiores de Justicia han sido claros en establecer cuáles son las facultades de la Inspección del Trabajo y sus límites. La Excelentísima Corte Suprema, en innumerables oportunidades, se ha pronunciado sobre el tema, citando a modo de ejemplo lo resuelto en la sentencia pronunciada con fecha 16 de marzo de 2015, en la causa rol 1.716-15, caratulada “Salcobrand S.A. contra Dirección Nacional del Trabajo”: También, la Inspección del Trabajo ha sido clara en establecer cuáles son los límites y el ámbito de sus facultades, mencionando los ordinarios: ORD. No.654 (19 de febrero de 2019), el cual indica que “La Dirección del T
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha presentado el abogado Javier Zehnder Gillibrand en representación de PRODUCTOS INDUSTRIALES MADEREROS LIMITADA (PROIMAD), del giro contratista forestal, RUT 79.787.480-9, representada por Marcelo Alberto Pirazzoli Labarca, ingeniero, todos domiciliados en avenida Presidente Riesco No.5.435, piso 12, oficina 1.202, Santiago, deduciendo reclamo judicial de multa administrativa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANGOL-MALLECO, representada por Kanfuff León Rojas, ambos domiciliados en Ignacio Ilabaca No.343, 2do. piso, Angol, conforme a los siguientes argumentos: Indica que con fecha 7 de agosto de 2019, se les cursó la multa 3858/19/24, consistente en: No dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores indicados en la multa, al alterar unilateral y discrecionalmente la entrega del beneficios de reajuste anual de remuneraciones por índice de precios al consumidor otorgado los períodos 2016-2017/ 2017-2018 y no otorgado en el periodo 2018-2019. Según la resolución el hecho descrito configura la infracción que se encuentra prevista y sancionada por las siguientes normas legales: artículo 5 inciso 3º y artículos 7, 10 y 506 del Código del Trabajo, aplicando para ello una multa de 30 UTM ($1.470.990) Agrega que se presentó el recurso de reconsideración administrativo con el objeto de dejar sin efecto dicha multa, fundado principalmente en que el órgano administrativo carecía de las facultades para interpretar y calificar jurídicamente los hechos supuestamente constatados. En subsidio, se solicitó dejarla sin efecto argumentando error de hecho al momento de la fiscalización, puesto que existiría un error al momento de la inspección, específicamente al examinar y analizar los documentos pertinentes. Con fecha 17 de enero 2020, el Inspector Provincial del Trabajo de Malleco-Angol, resolvió la reconsideración confirmando la multa impuesta. En consideración a lo anterior, peticiona que deje sin efecto ésta por carecer el órgano administrativo de facultades para interpretar y calificar jurídicamente los contratos de trabajo. En subsidio, que se deje sin efecto por existir una errónea aplicación de la ley. En subsidio de todo lo demás, se deje sin efecto por existir error de hecho al momento de cursar la supuesta infracción. Desarrollando estas ideas, pasó a señalar: I.- Que se deje sin efecto la multa por carecer el órgano administrativo de facultades para interpretar y calificar jurídicamente hechos supuestamente constatados. La Inspección del Trabajo efectúa en la resolución un proceso que escapa del ámbito de sus competencias, toda vez que calificó jurídicamente los hechos supuestamente constatados, cuestión que constituye una mera apreciación que no puede dar lugar a la constatación de una supuesta infracción a la normativa laboral. Los Tribunales Superiores de Justicia han sido claros en establecer cuáles son las facultades de la Inspección del Trabajo
Fallo
por tanto, no corresponde que esta autoridad administrativa emita un pronunciamiento a priori sobre la materia”. El ORD. No.4944/342 (16 octubre de 1998) reafirma la idea de que “La Dirección del Trabajo carece de competencia para calificar si determinados hechos como la no aprobación de examen de conocimientos exigido por la Superintendencia de A.F.P. a los agentes de ventas, configura causal de término de contrato, correspondiendo esta facultad al juez del trabajo. La misma Dirección carece también de competencia para pronunciarse si la no aprobación del examen señalado podría ser causal para que el juez del trabajo autorice el despido de un trabajador en goce de fuero sindical o maternal, trámite previo que en todo caso el empleador debe requerir para poder despedir a un trabajador aforado”. Sobre lo mismo, la Inspección debe ceñirse a lo que su ley orgánica (artículo 23 y siguientes) y demás leyes aplicables señalan sobre la materia, no debiendo caer en interpretaciones o en calificaciones jurídicas, puesto que dichas facultades son privativas de los tribunales de justicia. En los hechos, la Inspección del Trabajo cae en estas arbitrariedades y estima de manera errada que esta reclamante no ha dado cumplimiento al reajuste anual de remuneraciones, hecho del todo incorrecto, por cuanto: a) la reajustabilidad anual no está ni ha estado nunca consignado en los contratos individuales de los trabajadores indicados en la multa; y b) en el contrato colectivo vi
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ANGOL. A TRECE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha presentado el abogado Javier Zehnder Gillibrand en representación de PRODUCTOS INDUSTRIALES MADEREROS LIMITADA (PROIMAD), del giro contratista forestal, RUT 79.787.480-9, representada por Marcelo Alberto Pirazzoli Labarca, ingeniero, todos domiciliados en avenida Presidente Riesco No.5.435, piso 12,
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