LARA CON ARAYA
Rol
O-217-2020
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece ELISABETH DE LOURDES LARA TRONCOSO, cesante, interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, doña CARMEN LUZ ARAYA CIFUENTES, con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán. Manifiesta que con fecha 1 de enero del año 2008, fue contratada para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de doña CARMEN ARAYA CIFUENTES. Desempeñaba funciones de atención de mesas y funciones varias en el establecimiento de cocinería “CALU”. La cláusula segunda del contrato de trabajo establecía que la jornada ordinaria de 45 horas semanales se distribuía de: Lunes a Sábado de 10:00 a 14:00 hrs. Y de 15:00 a 18:30 hrs. Su remuneración mensual ascendía a la suma de $301.000. No se le ha pagado gratificación legal durante los últimos dos años de trabajo, por lo que se le adeuda hasta la fecha de su auto despido la suma de $1.806.000.- Que, pese a que dio estricto cumplimiento a sus obligaciones como trabajador, la única parte que ha incumplido con sus obligaciones legales es su ex empleador, ya que no pago ni declaro íntegramente las cotizaciones de seguridad social, con esto, el empleador incumplió por su parte las obligaciones reciprocas, como son las siguientes: 1) NO declarar y NO pagar las cotizaciones previsionales de AFC por parte de su empleador, durante el siguiente periodo: Año 2008, meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre. Año 2009, meses de mayo, junio y julio. Año 2011, meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2012, meses de marzo, abril y mayo. Año 2019, meses de abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2020, meses de enero y febrero. 2) NO Declarar y NO pagar las cotizaciones de PROVIDA AFP, por parte de su empleador, en los siguientes periodo
Fundamentos
CONSIDERANDO CUARTO: Que, con fecha 24 de noviembre de 2021, se llevó a efecto la audiencia de juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante. Prueba de la parte demandante. 1.- Contrato de trabajo con fecha 01 de enero del año 2018, celebrado entre las partes de este juicio. 2.- Carta de auto despido remitida a la inspección del trabajo, con su respectivo timbre con fecha 11 de marzo del año 2020. 3.- Comprobante de envío o Guía electrónica emitida por correos de Chile con fecha 11 de marzo del año 2020. 4.- Certificado de Cotizaciones de AFC con fecha 10 de marzo del año 2020, respecto del demandante de autos, correspondiente al periodo comprendido entre el año 2008 al año 2020. 5.- Certificado de Cotizaciones de Próvida AFP con fecha 10 de marzo de 2020, respecto del demandante de autos, correspondiente al periodo entre Octubre del año 1999 hasta Febrero del año 2020. 6.- Certificado de Cotizaciones de FONASA con fecha 11 de marzo de 2020, respecto del demandante de autos, correspondiente al periodo entre Enero del año 2010 a Marzo del año 2020. 7.-CONFESIONAL: Solicita se cite absolver posiciones de doña Carmen Luz Araya Cifuentes, bajo apercibimiento establecido en el artículo 454 numeral 3° del Código de Trabajo, dada la no presentación solicita se de aplicación al apercibimiento legal. 8.-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1.- Todo Contrato de Trabajo y/o Anexo celebrado entre las partes de este juicio. 2.- 3 últimas liquidaciones de remuneración respecto de doña Elisabeth de Lourdes Lara Troncoso. 3.- Registro de asistencia respecto de la demandante durante todo el periodo trabajado. 4.- Comprobante de vacaciones respecto de la demandante. Dada la no presentación de los documentos solicita aplicación de apercibimiento legal. 9.- OFICIOS. AFC, para que remita todo certificado histórico de cotizaciones del periodo comprendido entre el año 2008 y el mes de marzo de 2020 de doña Elisabeth Lara Troncoso. QUINTO: Que, de conformidad al artículo 456 del Código del Trabajo la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica. Y al hacerlo el Tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. SEXTO: Existencia de contrato de trabajo entre las partes, fecha de inicio, término y cláusulas esenciales del contrato. De conformidad a los dispuesto en artículo 453 número 1) inciso séptimo del Código del Trabajo, dispone cuando el demandado no contestare la demanda o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. La parte demandante solicitó la aplicación del
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 9, 10, 73, 159, 161, 162, 168, 171, 172, 173, y siguientes, 432, 496 y siguientes del Código del Trabajo, se da lugar a la demanda en cuanto, se declara: I.- Que, la demandada incurrió en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, en relación al artículo 171 del Código del Trabajo. En consecuencia deberá pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo, por la suma ascendente a $301.000.- b) Feriado Proporcional, reconocido por el demandado por la suma de $210.699.- c) Indemnización por años de servicio, por el despido injustificado del cual ha sido objeto el demandante, en virtud de la aplicación de los artículos 163 y 171 del Código del trabajo la suma de $3.311.000.- d) Recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios por la suma de $1.655.500, de acuerdo lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo.- e) Gratificación legal, por la suma de $1.806.000.- f) Remuneración pendiente desde el 1 de marzo del 2020 al día 11 de marzo, por la suma de $110.366.- II.- Que, el despido de que es objeto la demandante es nulo por no haberse enterado la totalidad de las cotizaciones de seguridad social durante todo el periodo trabajado. III.- Que, la demandada deberá pagar las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones de seguridad social durante el periodo que medie entre la fecha del auto despido, 11 de marzo
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Indirecto, Nulidad Del Despido y Cobro De Prestaciones DEMANDANTE: Elisabeth De Lourdes Lara Troncoso DEMANDADO: Carmen Luz Araya Cifuentes RIT: O-217-2020 RUC: 20-4-0260898-7 ________________________________________/ Chillán, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece
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