BAEZA/COMERCIAL ECCSA S.A.
Rol
S-9-2021
Fecha
13 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Indemnización adicional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Recargos, Reincorporación, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO. PRIMERO: Comparecen Alicia Isabel Tapia Gutiérrez, Claudia Jimena Alvarado Vilca, Jessica del Carmen Bravo López, Judith Esther Cortés Guerrero, Karina Marilú Mendoza Huayhua, María Irene Adrián Paxi, Verónica del Carmen Castro Jeraldo y Julia Isabel Baeza Vargas, todas actualmente desempleadas y domiciliadas para estos efectos en calle Arturo Prat Nº461, oficina 707, Antofagasta. Interponen demanda en contra de la empresa COMERCIAL ECCSA S.A., RUT N°83.382.700-6, continuadora legal de RIPLEY STORES SPA, RUT N°76.879.810-9, representada por el gerente de tienda Joaquín Sanfuentes Vicuña, ambos con domicilio en calle Arturo Prat Nº530, Antofagasta, a fin de que se declare en definitiva que el despido que las ha afectado constituyó una práctica antisindical, en subsidio, que con ocasión de sus despidos se vulneraron derechos fundamentales, en especial su garantía de indemnidad y, en subsidio de todo lo anterior, que sus despidos fueron indebidos, todo más cobro de prestaciones. Sobre los antecedentes de hecho indican: Alicia Isabel Tapia Gutiérrez. Con fecha 14 de julio de 2006 fue contratada por la demandada, para cumplir funciones de vendedora integral en la tienda comercial de propiedad de la demandada ubicada en calle Arturo Prat Nº530, de esta ciudad. Para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual bruta alcanzó la suma de $2.520.233.- Con fecha 16 de enero del presente año, de manera verbal, sin ningún tipo de formalidad y sin indicación de la causal en que se fundó la decisión, el empleador le comunica el término de su contrato de trabajo. Solo al momento de suscribir el finiquito de contrato de trabajo, con expresa reserva de derechos, tomó conocimiento de que el empleador fundó el despido en la causal contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, pero cuyos motivos,
Fundamentos
fundamentos y/o razones son totalmente desconocidas por su parte. Niega y controvierte la supuesta configuración de la causal invocada por el demandado para poner término al contrato de trabajo, partiendo por el hecho de que el despido fue incausado. Sin perjuicio de ello, constituyó un despido antisindical, en subsidio implicó una vulneración a sus derechos fundamentales, en especial a su garantía de indemnidad. Además, es por sí un despido indebido, conforme a las reglas generales. Con fecha 3 de febrero de 2021, suscribe finiquito de contrato de trabajo, con expresa reserva de derechos para deducir la acción de autos, reservándose no solo el derecho a demandar respecto del despido antisindical, vulneratorio e indebido, sino también respecto de las diferencias de remuneraciones, comisiones y prestaciones no pagadas al momento del finiquito. De esta manera, al término de la relación laboral la demandada le adeuda las siguientes prestaciones: a) $345.474.- por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $3.800.209.- por concepto de diferencia de indemnización por 11 años de servicio. c) $874.537.- por concepto de diferencia de 46,6 días de feriado legal. d) $214.425.- por concepto de tres bonos de vacaciones que no fueron pagados a la trabajadora. El valor del bono de vacaciones consta en el contrato colectivo vigente en la empresa y se paga de acuerdo a lo establecido en el numeral décimo segundo de dicho instrumento. e) $152.784.- por concepto de bono extraordinario de colación. f) $3.409.445.- por concepto de remuneraciones impagas de los meses de agosto y septiembre de 2020. Claudia Jimena Alvarado Vilca. Con fecha 16 de agosto de 2007 fue contratada por la demandada, para cumplir funciones de vendedora integral en la tienda comercial de propiedad de la demandada ubicada en calle Arturo Prat Nº530, de esta ciudad. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual bruta alcanzó la suma de $2.506.826.- Con fecha 15 de enero del presente año, de manera verbal, sin ningún tipo de formalidad y sin indicación de la causal en que se fundó la decisión, el empleador le comunica el término de su contrato de trabajo. Solo al momento de suscribir el finiquito de contrato de trabajo, con expresa reserva de derechos, tomó conocimiento de que el empleador fundó el despido en la causal contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, pero cuyos motivos, fundamentos y/o razones son totalmente desconocidos por su parte. Niega y controvierte la supuesta configuración de la causal invocada por el demandado para poner término al contrato de trabajo, partiendo por el hecho de que el despido fue incausado. Sin perjuicio de ello, constituyó un despido antisindical, en subsidio implicó una vulneración a sus derechos fundamentales, en especial a su garantía de indemnidad. Además, es por sí un despido indebido, conforme a las reglas generales. Con fecha 3 de febrero
Fallo
por tanto sería “candidata” para ser considerada como indicio de alguna vulneración, sería la ya expuesta causa RIT O-1151-2020. Sin embargo, si se tiene en cuenta que, en dicha causa el Sindicato está representando a todos sus miembros sujetos a remuneraciones variables, resulta difícil entender cómo es que ello permitiría configurar el primer requisito para que exista vulneración a la garantía de indemnidad. Que no parece lógico que su representada efectúe una supuesta represalia en contra de solo 8 de los trabajadores asociados al Sindicato. Reitera que, si las demandantes de autos hubiesen estimado que su representada tuvo algún supuesto motivo especial para tomar represalias exclusivamente en contra de ellos y no de otros compañeros de trabajo, lo cierto es que al menos deberían haberlo señalado en su denuncia, cuestión que no realizaron y que no podrían haber realizado, toda vez que los despidos no constituyen una represalia respecto de ellos. Sostiene que el despido de las denunciantes fue motivado por hechos objetivos muy lejanos a una supuesta represalia. Atendido a que este punto ya fue tratado en el acápite anterior respecto del supuesto despido antisindical, en virtud del principio de economía procesal, pide se dé por reproducido lo dicho, sin perjuicio de lo cual reitera que el despido de las demandantes se debió a hechos objetivos propios de la naturaleza y contingencia de la actividad de su representada, los cuales permiten descartar que exista alguna repres
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Antofagasta, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO. PRIMERO: Comparecen Alicia Isabel Tapia Gutiérrez, Claudia Jimena Alvarado Vilca, Jessica del Carmen Bravo López, Judith Esther Cortés Guerrero, Karina Marilú Mendoza Huayhua, María Irene Adrián Paxi, Verónica del Carmen Castro Jeraldo y Julia Isabel Baeza Vargas, todas actualmente desempleadas y domiciliadas para estos efectos
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