Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

SOC DE DESARROLLO URBANO VALDIVIA LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA

Rol

I-25-2020

Fecha

13 de diciembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don FELIX URCULLU MOLINA, abogado, en representación de Sociedad de Desarrollo Urbano Valdivia Limitada, en adelante Valdicor Ltda., ambos domiciliados para estos efectos en calle Yerbas Buenas N°180, Valdivia, dedujo demanda en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA, representada legalmente por don PABLO GUTIÉRREZ MENSCHEL, Inspector Provincial del Trabajo de Valdivia, ambos con domicilio en Avenida Picarte N° 608, Segundo Piso, de la ciudad de Valdivia, quien a través del fiscalizador don Christian Zaror Ludwig dictó la Resolución de Multa N° 1678/20/8-1, -2, -3 y -4, de fecha 24 de febrero de 2020, para que se dejen en definitiva todas las multas sin efecto, o en subsidio, se rebajen los altísimos montos impuestos. Se fundó en las siguientes consideraciones: “INFRACCIÓN AL DEBER DE ABSTENCIÓN: ARTÍCULO 191 INCISO TERCERO DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Con fecha 6 de febrero del presente año la empresa que represento notificó mediante Call Center del MINSAL la ocurrencia de un accidente del trabajo en la faena ubicada en Balmaceda N° 6450, de esta ciudad, sufrido por el trabajador don Robinson Eduardo Cárdenas Bahamondes, quien realizando maniobras de zarpe en la cubierta del falucho San Nicolás perdió el equilibrio y cayó al río, en un banco de arena. Ahora bien, producto de esta notificación, se constituyó en la faena afectada, en primer lugar, el Servicio de Salud Valdivia, quien actuando a través de la fiscalizadora doña Nicole Aichele inició un procedimiento de fiscalización el mismo día, es decir, el 6 de febrero, según aparece de Acta Folio N° 18892, de la misma fecha. Al día siguiente, es decir, el 7 de febrero de 2020, mediante Acta Folio N° 18893, la aludida fiscalizadora notificó a mi mandante de una serie de hechos constatados que, según el mismo documento, se consideran infracción sanitaria. En definitiva, lo constatado, según el mismo instrumento, fue lo siguiente: 1.- No se realiza notificación del accidente

Fundamentos

motivos con arreglo a los cuales se determinó aplicar montos cercanos a los máximos legales. En este contexto, estimamos que el fiscalizador se ha apartado ostensiblemente de lo preceptuado en la ley 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, pues ha dictado en el presente caso un acto totalmente infundado en lo que dice relación con la determinación del quantum de las multas. En el anterior contexto, cabe citar, en primer lugar, lo establecido en el artículo 11 inciso 2° de la citada ley, norma que prescribe que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Claramente en la resolución impugnada esto no se ha respetado, toda vez que ningún fundamento se expuso en el acto administrativo que permita establecer cuál fue el razonamiento para imponer las multas en altísimos montos muy cercanos al máximo legal, considerando que, atendidas normas sancionadoras citadas en la resolución de multa, existe un recorrido bastante largo entre el mínimo y el monto máximo a aplicar. A mayor abundamiento, el artículo 41 de la misma ley señala que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”, cuestión que en la especie tampoco se cumple pues, tal como se indicó, ningún antecedente se entregó en la resolución reclamada respecto de las consideraciones tenidas en vista al momento de atribuir a esas infracciones casi los montos más altos establecidos en la ley. V.S., el acto administrativo sancionatorio debe contener los motivos o razones considerados para resolver, no sólo en cuanto a la existencia misma de las infracciones, sino que también respecto de la decisión de imponer todas las multas en sus montos máximos o cercanos a ellos, teniendo en cuenta el extenso tramo que puede recorrer el fiscalizador. Y en este punto se debe recordar la ya uniforme doctrina en cuanto a que la facultad de sancionar administrativamente por parte de la Administración Pública emana del ius puniendi estatal, debiendo sus decisiones, entonces, cumplir con los estándares mínimos que aseguren el derecho a la debida defensa y que eliminen cualquier duda o atisbo de arbitrariedad. Así las cosas, un acto por el cual se sanciona con el monto máximo, o muy cercano a él, sin expresión de causa alguna, además de importar una transgresión flagrante a los citados artículos de la ley N° 19.880, contraviene los requisitos y elementos propios del debido proceso, en especial, el derecho a defensa, pues esta parte no tuvo conocimiento alguno respecto de las razones por las cuales la Inspección del Trabajo determinó imponer las multas en montos tan gravosos, no siendo posible aceptar que dicho Organismo introduzca argumentos en dicho sentido en el presente litigio sin

Fallo

por tanto, independiente de ella. Lo que ocurre en la especie es que el actor confunde los conceptos de motivación y motivos, de esta manera, cree entender que la falta de motivos o justificaciones de fondo, con las que permiten la invalidación del acto, en circunstancias que los requisitos y exigencias del artículo 11y 41 de la ley 19.880, dicen relación con la motivación del acto de la administración, lo que en la especie se cumple a cabalidad, toda vez que de la simple lectura del acto administrativo de multa, consta que éste contiene todos los elementos que la ley le exige, así tiene un Vistos, donde se individualiza la multa, fiscalizador actuante, los datos de la empresa fiscalizada, y los hechos infraccionales que se constataron; un Considerando, donde se enuncia la infracción que se configura y las normas infringidas, así como las facultades fiscalizadoras y sancionatorias; y, por último, un Resuelvo, donde se indica respecto de cada una de las infracciones constatadas, los montos de las sanciones en su unidad monetaria y pesos a la fecha de la constatación. Entonces, se cumple a cabalidad la Ley N° 19.880 y no existe vicio que permita invalidación alguna. De esta forma además, toda la argumentación de la reclamante en orden a señalar que se vulnera el derecho a defensa, carece de sentido y justificación. Con respecto a la excesiva cuantía de la multa preciso es indicar que en relación a la cuantía de la multa, las sanciones que se reclaman conforme a su gravedad (gra

Texto Completo (Preview)

Valdivia, trece de diciembre de dos mil veintiuno. Habiendo reasumido mis funciones, se dicta sentencia. Notifíquese vía correo electrónico a los apoderados de las partes. RIT: I-25-2020 SOC DE DESARROLLO URBANO V F. Ing.: 08/05/2020 RUC: 20-4-0269920-6 Proc.: Reclamo Ordinario Form.Inicio: Reclamo Resolvió doña Alodia Prieto Góngora, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Vald

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