ARRIAGADA/CONSTRUCTORA ANDES Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
M-539-2021
Fecha
11 de diciembre de 2021
Materia
Despido indirecto, Feriado proporcional, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: I. Fecha de inicio de la relación laboral, naturaleza de la misma y efectividad que se cumplen los parámetros del artículo 10 bis del código del trabajo para entender que se trata de contratos por obra o faena. II. Monto de la última remuneración mensual del demandante para efectos del artículo 172 III. Efectividad de hechos invocados en la carta de auto despido y como ellos configuran incumplimiento por parte del empleador. IV. Feriado devengado y adeudado. V. Remuneración devengada durante los días trabajados en el último mes. QUINTO: El demandante, para acreditar los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos ha comparecido don GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado, con domicilio en Av. San Martín 745 Of. 801, comuna de Temuco, en representación de don RENÉ EDUARDO ARRIAGADA VALDÉS, desempleado, domiciliado en Faja N°12.000, sector Huichahue, comuna de Cunco, interponiendo demanda en Procedimiento Monitorio por Despido Indirecto y Cobro de Prestaciones Adeudadas, en contra de CONSTRUCTORA ANDES Y CÍA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Nelson Fabián Ilabaca Molina, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Los Damascos N°132, Villa San Martín, comuna de Talcahuano; y en forma solidaria o subsidiaria en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde sr. Roberto Neira Aburto, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N°650, comuna de Temuco. Funda su demanda en que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de dependencia y subordinación, con exclusividad, para su ex empleadora, a partir del día 09 de marzo de 2020, en virtud de contrato escriturado de trabajo. El trabajador prestó servicios en razón de diversos contratos y finiquitos, sin solución de continuidad. Fue contratado para desempeñarse, primeramente como jornal, en la obra Reposición Mercado Municipal de Temuco, en la capital regional. Tras un mes de trabajo, ya en abril de 2020 fue promovido a paletero de obra y, finalmente, gracias a su buen desempeño, desde mayo de 2020 fue el portero de la obra. Se pactó una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00 horas. Una remuneración del ingreso mínimo remuneracional ($337.000).- más gratificación del 25% ($84.250.-) a lo que debemos agregar un promedio de horas extraordinarias de los últimos meses de (julio, agosto y septiembre de 2021) por $77.760.-; más bono de producción de promedio (julio, agosto y septiembre de 2021) por $58.333.-; más asignación de movilización correspondiente a la suma de $73.266.-, todo lo anterior conforme al contrato y liquidaciones de sueldo del trabajador. En razón de lo anterior, la última remuneración mensual asciende a la suma de $630.609.- para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo. Su contrato 1) nació como uno por obra o faena, a partir del 09 de marzo de 2020 hasta el 20 de mayo de 2020, el cual concluyó en razón de la causal del art. 159 N°5 del Código del Trabajo. Tras ello, el actor firmó finiquito el mismo día 20-05-2020 en Notaría Loyola y, del cual recibió $39.447.- por concepto de vacaciones por 3,6925 días. 2) Tras ello, y para generar una ilusión de discontinuidad, la empresa suscribió nuevo contrato de trabajo con el actor a partir del 25 de mayo de 2020, el cual duró hasta el día 31 de julio de 2020, que también concluyó en razón de la causal del art. 159 N°5 del Código del Trabajo. Tras ello, el actor firmó finiquito el mismo día 31-07-2021 en Notaría Vidal y, del
Fallo
Por estas circunstancias, debe acogerse la excepción de finiquito respecto de los tres contratos a que se hizo referencia y estarse solo al último. En cuanto al fondo de lo pretendido, sostiene que no corresponde indemnización por años de servicio ni su incremento, ya que no hay infracción al ius variandi, toda vez que en el contrato celebrado se pactó que el actor podía realizar funciones similares. Además el cambio de funciones no se funda en una sola inasistencia a su trabajo, sino que en reiteradas inasistencias que tendría la función que prestaba no podían admitirse. En cuanto a las funciones que se le asignaron, iba a trabajar con mi sueldo, mismo horario y sólo se le pide que volviera las funciones anteriores como jornal, con sus demás compañeros, ya que las funciones de portero no podían ser desatendidas. Por lo tanto no en exceso ius variandi y, por lo mismo, no se configure la causal de término de contrato invocada por el trabajador. TERCERO: La demandada Ilustre Municipalidad de Temuco, no compareció a la audiencia, dándose por evacuada la contestación de la demanda en su rebeldía. CUARTO: No siendo posible llegar a consideración, se recibió la causa a prueba fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: I. Fecha de inicio de la relación laboral, naturaleza de la misma y efectividad que se cumplen los parámetros del artículo 10 bis del código del trabajo para entender que se trata de contratos por obra o faena. II. Monto de la
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Temuco, once de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos ha comparecido don GASPAR ANTONIO CALDERÓN DEL SOLAR, abogado, con domicilio en Av. San Martín 745 Of. 801, comuna de Temuco, en representación de don RENÉ EDUARDO ARRIAGADA VALDÉS, desempleado, domiciliado en Faja N°12.000, sector Huichahue, comuna de Cunco, interponiendo demanda en Procedimiento
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