1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PÉREZ/CENTENARIO SEGURIDAD Y PROTECCION LTDA

Rol

O-3406-2021

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS:  Demanda  Víctor Dante Pérez Poblete, no indica profesión u oficio, con domicilio en 20 de Enero 5.325, comuna de Quinta Normal, interpone demanda contra Centenario Seguridad y Protección Limitada, con domicilio en Presidente Eduardo Frei 4.475, Comuna de Conchalí (en adelante también “Centenario”); así como, solidaria o subsidiariamente, en su calidad de empresa mandante o principal, contrae Santa Isabel Administradora S.A. (en adelante también “Santa Isabel”), con domicilio en Avenida Kennedy 9.001, piso 6°, comuna de Las Condes, y Besalco Dragados S.A., con domicilio en Avenida Tajamar 183, comuna de Las Condes (en adelante también “Besalco”).  Expone haber ingresado a prestar servicios para la Centenario el 15 de julio de 2019, en calidad de supervisor de guardias de seguridad, servicios que prestaba en Santa Isabel y Besalco, con una remuneración ascendente a $500.000.  El siete de enero del año en curso se le informó verbalmente que estaba despedido, sin indicarle causal alguna, ni le fue comunicada esta por carta, existiendo deuda de cotizaciones.  Además, su jornada era de lunes a domingo, con un día libre a la semana, de las 15.00 hasta las 23.00, y nunca le compensaron los días domingo trabajados, por lo que se le adeudan 48 días compensatorios por trabajar en su día de descanso, 34 días compensatorios por trabajar festivo y 12 días compensatorios que se otorgan en forma anual, en el periodo comprendido del mes de enero de 2020 al 7 de enero de 2021, lo que arroja un total de 94 días compensatorios adeudados, equivalentes a 1.128 horas a un valor de $2.776 cada una, es decir $3.132.454 o lo que el tribunal considere pertinente.  Agrega que, de acuerdo a los certificados de cotizaciones, Centenario no está al día en el pago de sus cotizaciones de seguridad social de AFP HABITAT, FONASA y AFC CHILE, durante todo el periodo del desarrollo laboral.  Previas citas legales, solicita que se declare que:  1.- El despido ha sido injustificado.  2.- Entre Ce

Fundamentos

fundamentos de hecho en virtud de los cuales cree el demandante sería procedente el régimen de subcontratación, lo que incumple gravemente el artículo 446 del Código del Trabajo dejando a esta parte en la indefensión.  Afirma que la nulidad del despido no procede contra la empresa principal y que, en cualquier caso, su responsabilidad estaría limitada temporalmente al tiempo efectivo de prestación de servicios.  Contestación Besalco  También pide el rechazo de la demanda.  Sostiene que, hasta donde conoce, el actor tenía algún tipo de vínculo –laboral o civil- con Centenario, mediante el cual prestaba servicios para esta última, y de forma completamente esporádica, sin indicar frecuencia o periodicidad, acudía a la obra donde se ejecutaban los servicios  para  realizar  gestiones  de  supervisión  administrativa interna  de  los  guardias  de  seguridad,  que  sí  prestaban  servicios  en  régimen  de subcontratación en virtud de un contrato comercial, pero no prestaba servicio alguno a Besalco.  Más aún, en los certificados de cumplimiento no figura el demandante de autos dentro de la nómina de trabajadores de Centenario, en otras palabras, la propia demandada principal estimó durante todo el año 2020 que el Sr. Pérez no era de aquellos trabajadores que prestaban servicios en régimen de subcontratación para Besalco, por lo que no era procedente informarlo en aquel listado.  Las labores de un gerente general, del personal de recursos humanos, de los encargados de administración y finanzas, y de los administrativos en general no son labores que se ejecutan en régimen de subcontratación, toda vez que no están ligados con la ejecución de un encargo particular, si no que con el funcionamiento interno de la empresa contratista.  Luego niega los hechos de la demanda, y sostiene ser improcedente la nulidad del despido a su respecto, y, en todo caso, ejerció oportunamente su derecho de información.  CONSIDERANDO:  Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) y en el número 5) del artículo 453 del Código del Trabajo, dada la rebeldía de Centenario y su omisión en exhibir la documentación requerida, se tiene por cierto que el actor celebró un contrato de trabajo con esa empresa el 15 de julio de 2019, cuyas funciones eran de supervisor, con una remuneración ascendente a $500.000.  Lo anterior es coherente con lo expuesto por la testigo del demandante, una jefa de operaciones, quien expresó que él supervisaba Santa Isabel, Besalco, y tenía que coordinarse con los jefes de local; las instalaciones iban variando, las fijas era Besalco, piques del metro, eran siete piques, de Cencosud tenían Santa Isabel, siete u ocho supermercados y el edificio corporativo de Cencosud; también Correos de Chile.  Segundo: También resulta cierto que fue despedido verbalmente el siete de enero del año en curso.  Luego, el despido es injustificado y,

Fallo

por tanto, se produce el evento previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que el actor es acreedor de la indemnización dispuesta en el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva de aviso previo), y la contemplada en el inciso segundo del artículo 163 (años de servicio), recargada ésta en un 50% según dispone la letra b) de dicho inciso primero, por no haberse invocado causal.  Tercero: Con todo, conforme al mérito de los certificados de cotizaciones recibidos vía oficio de AFP y FONASA, se advierte que las cotizaciones del demandante están pagadas, lo que hace presumir que lo están también las de AFC –no aportándose antecedente alguno en contrario-, por lo que no habrá sanción alguna por este concepto.  Cuarto: El artículo 38 del Código del Trabajo no establece una compensación en dinero como la que se pretende; sino, por el contrario, mira a entregar una prestación en especie, es decir, a que el trabajador efectivamente descanse en días domingo. Si eso no acontece, se expone el empleador a las demás sanciones que dispone la ley, pero no a una compensación dineraria, cuyo monto, además, no está determinado.   Quinto: Correspondiendo a la demandada, de acuerdo con las reglas generales contempladas en el artículo 1698 del Código Civil, alegar y demostrar la extinción de las demás obligaciones que se reclaman en la demanda, sin que haya formulado alegación ni rendido prueba alguna sobre el particular, será condenada, entonces, a pagar lo pedi

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno.  VISTOS:  Demanda  Víctor Dante Pérez Poblete, no indica profesión u oficio, con domicilio en 20 de Enero 5.325, comuna de Quinta Normal, interpone demanda contra Centenario Seguridad y Protección Limitada, con domicilio en Presidente Eduardo Frei 4.475, Comuna de Conchalí (en adelante también “Centenari

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