1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ULLOA/DOBBS & SPENCER LIMITADA

Rol

T-2020-2020

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS:  Demanda  Patricio Andrés Ulloa Martínez, ingeniero en prevención de riesgo, con domicilio en Padre Miguel de Olivares 1.444, departamento 1.103, comuna de Santiago, interpone demanda en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido y conjuntamente cobro de prestaciones y de indemnizaciones contra Dobbs y Spencer Limitada, con domicilio en Avenida Condell 1.200, comuna de Providencia.   Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de septiembre de 2014, aunque el vínculo solo se formalizó el 15 de marzo de 2016, en calidad de entrenador de crossfit.  Su jornada era desde las 05:00 hasta las 23:00, con una hora de colación no imputable a la jornada de trabajo, aunque la demandada hizo figurar en el contrato se regiría por el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.  La forma en la que se prestaron estos servicios en sobretiempo fue a través de prestaciones que Acción Crossfit daba a clientes particulares, quienes podían contratar asesorías personalizadas (diferentes de los planes mensuales ordinarios disponibles para todos), y que implicaba que los instructores estuvieran disponibles para dichos clientes, a través de planes particulares y directos. La demandada solicitaba que se emitieran boleta de honorarios por estos servicios adicionales, en circunstancias que no se trataba de un servicio de carácter civil  La empresa le pagaba el 70% de lo pagado por los clientes por el  servicio personalizado de entrenamiento en Acción Crossfit, que tenía los siguientes valores: $42.000 si era una vez a la semana; $63.000 si era dos veces a la semana; $84.000 si era tres veces a la semana; y $200.000 si el cliente contrataba 20 clases al mes.  De esta forma, la deuda que mantiene la demandada por horas extraordinarias es la siguiente:    Mes  Nº de semana  Cantidad horas extras  Monto valor adeudado  Octubre 2018  1  5  $36.111    2  7  $50.556    3  8  $57.778    4  4  $28.889  Noviembre 2018  1  6 

Fundamentos

CONSIDERANDO:  Primero: De conformidad con la documental aportada por el actor, se tiene por efectivo que existió un contrato de trabajo entre las partes que se inició el 15 de marzo de 2016, en virtud del cual se desempeñó en calidad de “coach de crossfit”.  Aun cuando el actor indica haber iniciado la prestación de servicios con anterioridad, no existe elemento probatorio alguno que así lo sostenga, pues las boletas de honorarios que rinde y los demás intercambios de comunicaciones son todos posteriores a 2016, resultando insuficiente al efecto la mera sanción procesal prevista en el artículo 453 del Código del Trabajo con motivo de la rebeldía de la demandada, lo mismo que la falta de exhibición de documentos  Segundo: En el mencionado contrato de trabajo se estipula que “El trabajador deberá cumplir con todas las obligaciones y funciones inherentes a su cargo y que directa o indirectamente se relacionen con dicha labor y, en especial, con la coordinación con el equipo de profesores de Crossfit de la Compañía en reuniones semanales, la planificación de las clases de la disciplina, tener contacto para los alumnos, preparación y ejecución de clínicas mensuales, y realizar semanalmente al menos 25 horas semanales de clases de Crossfit. Además tendrá la posibilidad de realizar clases personalizadas y planificaciones accesorias, para los alumnos de la Compañía que así lo requieran”; y que,

Fallo

por tanto, estaría liberado de la limitación de jornada de trabajo, conforme al artículo 22 del Código del Trabajo.  Tampoco existen elementos de juicio para concluir que tal liberación no fuera efectiva, más allá de la sola aseveración del actor, y tal exención resulta, en todo caso, consistente con las señaladas funciones, que suelen ejercerse sin fiscalización superior inmediata, sino en directa vinculación con los clientes y según los horarios pedidos por estos, usualmente en los extremos del día. Lo mismo cabe decir acá respecto de la norma del artículo 453 antes citada.    Tercero: Queda comprobado, con las mismas boletas de honorarios recibidas, que el actor prestó servicios igualmente durante el periodo de suspensión de la relación laboral, que se extendió desde marzo de 2020 y al menos hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, según muestra la información recibida desde la AFC.  Tales servicios, según expresó el mismo demandante, consistieron en  clases –para los clientes del gimnasio– vía plataforma Zoom, además de programas personalizados online por medio de una plataforma llamada Truecoach. El alumno debía pagar su plan por medio de una plataforma llamada Accionlabs, y, luego, ellos lo dirigían a la plataforma Truecoach.  Nuevamente, según muestran las indicadas boletas, esos servicios fueron pagados, aun cuando de forma irregular, y, atendidos los términos de la ley 21.227, incluso citados por el mismo actor, resulta improcedente, si está vigente la

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno.  VISTOS:  Demanda  Patricio Andrés Ulloa Martínez, ingeniero en prevención de riesgo, con domicilio en Padre Miguel de Olivares 1.444, departamento 1.103, comuna de Santiago, interpone demanda en procedimiento de tutela laboral con ocasión del despido y conjuntamente cobro de prestaciones y de indemnizac

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