SMOK/UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE
Rol
T-1807-2020
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIA CAROLINA SMOK SOTO, médico veterinario, cédula de identidad N° 14.005.259-0, domiciliada en Camino Los Refugios N° 17.770, Parcela 25 de la comuna de Lo Barnechea e interpone acción de tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, en procedimiento de aplicación general en contra de la ex empleadora UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE, R.U.T.70.995.200-5, del giro de su denominación, representada legalmente por don RICARDO JOSE ANTONIO NAPADENSKY BAUZA, cedula de identidad N°4.750.509-7, ambos domiciliados en TOESCA N° 1783, Comuna de Santiago en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Refiere que en marzo del 2015 comencé a trabajar como docente del laboratorio en la carrera de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la salud de la Universidad central, con 16 horas pedagógicas, y trabajaba en equipo con la profesora Alondra Donoso, quién al igual que ella posee el grado de Magíster en Ciencias Biomédicas con mención en Morfología. Alondra era la coordinadora del curso Integrado de Morfología humana I y II, para los estudiantes de primer y segundo semestre. El curso contempla 3 áreas: anatomía, histología y embriología, siendo su área de experticia la histoembriología. Explica que cuando ingresó, Alondra y Hugo eran los únicos con contratos dentro del integrado de morfología, Alondra con 11 horas y Hugo con 22 horas. En histología solo estábamos las dos y en anatomía estaba Hugo con otro docente. En el año 2016 Alondra se embarazó, y comenzó su prenatal el segundo semestre y por ello Juan Carlos Araya que era secretario de carrera de enfermería, le pidió reemplazar a Alondra en todas sus funciones. Para el año 2017, Juan Carlos Araya también le solicitó seguir reemplazando a Alondra en las cátedras, ya que había empezado el año 2016 con su reemplazo y continuaba para el 2017. Señala que en 2017 se crea el Instituto de Investigación, cuyo director es el Decano (Dr. Patricio Silva), y coordinador es Ricardo Hartley. Dentro de este Instituto está el Centro de Ciencias básicas (directora en esa época era Gabriela Valenzuela), y dentro del Centro de Ciencias básicas está el área de Morfología. Afirma que Ricardo Hartley le pidió en enero 2017, hacerse cargo de la coordinación, todo esto con compromiso de contrato por lo que se sometió a un examen psicológico laboral y quedó aprobada. Refiere que ese mismo año 2017, el primer semestre llegó el profesor Leandro Torres, quien es biólogo y estaba realizando su doctorado en biología (nada que ver con morfología). Este docente no fue incluido dentro de la planeación, y ese semestre Ricardo le pidió que le pase de sus horas a Leandro Torres (porque como coordinadora y con contrato debería tener menos horas de docencia y más horas administrativas), por lo que finalmente le tenía que cancelar literalmente la mitad de su sueldo todos los meses, mientras seguía esperando mi contrato. El segundo semestre continuó igual, ella con pocas horas po
Fallo
por tanto la acción de despido debe entenderse renunciada. Sostiene que la acción interpuesta corresponde a una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, debe ser rechazada porque las cuales los hechos esgrimidos por la denunciante, además de falsos e inexactos, son en todo caso insuficientes para configurar una vulneración de derechos fundamentales de la entidad que se reclama y los indicios aportados son insuficientes. Por lo demás, los hechos denunciados ocurrieron mientras estaba vigente la relación laboral y no con ocasión del término de ésta. Así, la acción de tutela interpuesta no se ajusta a la hipótesis contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo y, en consecuencia, no cumple con los presupuestos procesales para ser acogida. Sostiene que las afirmaciones que la actora considera como indicios no pueden entenderse de tal entidad como para configurar una vulneración del derecho fundamental que invoca -el derecho a la no discriminación arbitraria-, puesto que no caben dentro de las hipótesis protegidas por dicho derecho. En efecto, a partir de los hechos que la actora considera como indicios de vulneración no es posible desprender una afectación a su derecho a la no discriminación por no pertenecer al círculo de amigos de las autoridades -afirmación totalmente fuera de la realidad- ni que hubiere sido objeto de distinciones o diferenciaciones injustificadas o arbitrarias. La doctrina y jurisprudencia de los tribunales de jus
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Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIA CAROLINA SMOK SOTO, médico veterinario, cédula de identidad N° 14.005.259-0, domiciliada en Camino Los Refugios N° 17.770, Parcela 25 de la comuna de Lo Barnechea e interpone acción de tutela de Derechos Fundamentales con ocasión del despido, en procedimiento de aplicación general en contra de la
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