PINTO/DE LA FUENTE
Rol
O-6315-2018
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
Asignación familia, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1. Existencia de relación laboral entre el demandante y la demandada MARIA DE LA FUENTE VIÑUELA. En caso afirmativo, fecha de inicio y funciones desempeñadas por el demandante. 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida por el demandante. 3. Efectividad de haber cumplido el demandante con las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo. 4. Efectividad de haber ocurrido los hechos informados en la carta de auto despido. 5. Estado de pago de las cotizaciones previsionales del demandante. 6. Efectividad de adeudar la demandada al demandante el feriado que reclama y la asignación familiar. 7. Efectividad de constituir las demandadas una unidad económica en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo. TERCERO: En audiencia de juicio, llevada a efecto el día 01 de diciembre de 2021, la parte demandante, en apoyo de sus alegaciones, incorporó la documental que se individualiza en el acta de audiencia, solicitando se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo, ante la incomparecencia de los demandados María Pía De La Fuente Viñuela y Carlos Eduardo Briceño Jerez, a la diligencia de absolución de posiciones, incorporando la respuesta de oficios remitida por AFP Provida, Fonasa, AFC Chile e Instituto de Previsión Social. CUARTO: En cuanto a la existencia de la relación laboral, y su inicio, la demandante aparejó al juicio, el anexo actualización de contrato, de 01 de julio de 2015, celebrado con la demandada MARIA PIA DE LA FUENTE, documento que da cuenta, en su cláusula primera, de su contratación en calidad de conductor, entendiéndose, que por tratarse de una empresa de transporte, el lugar de trabajo habitual serían colegios y/o aeropuerto de la Región Metropolitana y excepcionalmente las demás regiones del país, funciones de acuerdo a las cuales, su jornada se regiría por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo (cláusula seg
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, MICHEL HENDRIX PINTO SEVERINO, cédula de identidad N°13.297.734-8, domiciliado en Brisas del Maipo N°4778, San Alberto, Puente Alto, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y declaración de único empleador, en contra de MARÍA PÍA DE LA FUENTE VIÑUELA, cedula de identidad N°6.376.343-8, domiciliada en Napoleón N°3037, oficina 83, Las Condes, y TRANSPORTES TRANSFERCHILE LIMITADA, RUT N°76.275.476-2, representada legalmente por María Pía De La Fuente Viñuela y por Carlos Eduardo Briceño Jerez, todos domiciliados en Napoleón N°3037, oficina 83, Las Condes, con la finalidad que se declare que constituyen una unidad económica, y sean solidariamente condenadas al pago de las siguientes prestaciones, a) $750.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $3.750.000.- por indemnización por cinco años de servicios, más $1.875.000.- por el recargo del 50%, c) $238.500.- por 9,5 días de feriado legal y proporcional, d) $370.830.- por asignación familiar adeudadas, f) cotizaciones de seguridad social adeudadas, g) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta su convalidación, con reajustes, intereses y costas. Para fundar su acción, señala haber ingresado a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, desde el 01 de marzo de 2013, celebrando contrato con la demandada MARÍA PÍA DE LA FUENTE VIÑUELA, de quien recibía directamente instrucciones, sin perjuicio de ello, en el transcurso de la relación laboral, tomó conocimiento que también desempeñaba funciones para la empresa TRANSPORTES TRANSFERCHILE LIMITADA, que incluso hacía pago de sus cotizaciones previsionales de manera ocasional, destacando que las instrucciones las recibía directamente de MARÍA PÍA DE LA FUENTE VIÑUELA, quien hacía las veces de tal y ejerce funciones también como representante legal de la empresa TRANSPORTES TRANSFERCH ILE LTDA., agregando que, en su cuenta bancaria, recibía depósitos de dinero tanto de parte de María Pía de la Fuente, como de su socio en la empresa TRANSPORTES TRANSFERCHILE LTDA., Carlos Eduardo Briceño Jerez. Refiere haberse desempeñado como transportista escolar, para el colegio Alianza Francesa, sin perjuicio que por la naturaleza de las funciones, éstas eran desempeñadas en colegios y/o aeropuerto de la Región Metropolitana, y especialmente en las demás regiones del país, en una jornada regida por el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, señalando que si bien se pactó una remuneración compuesta de sueldo base de $241.000.-, más gratificación mensual del 25%, con tope de 4.75% IMM, conforme lo establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo, ambos empleadores depositaban mensualmente sumas más altas, para la gasolina de los vehículos de transporte que conducía, junto con el dinero de sus remuneraciones, lo que le im
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 3, 7, 8, 10, 63, 160, 162, 163, 171, 173, 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda intentada por MICHEL HENDRIX PINTO SEVERINO, en contra de MARÍA PÍA DE LA FUENTE VIÑUELA y TRANSPORTES TRANSFERCHILE LIMITADA, representada legalmente por María Pía De La Fuente Viñuela y por Carlos Eduardo Briceño Jerez, declarándose el término de los servicios, con fecha 14 de agosto de 2018, por la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de parte de las demandadas, y se las condena solidariamente, por constituir un único empleador, al pago de las prestaciones que para cada una se detallan: 1. $750.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $3.750.000.-por indemnización por cinco años de servicio, más $1.875.000.- por el recargo del 50%. 3. $238.000.- por 9,45 días de feriado legal/proporcional. 4. Cotizaciones previsionales en AFP Provida de los meses de marzo, mayo, junio y julio de 2013, octubre a diciembre de 2015, enero a marzo, noviembre y diciembre de 2016, abril a diciembre de 2017 y enero a julio de 2018, las cotizaciones de salud adeudadas en Fonasa de los meses de marzo, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 2013, octubre a diciembre de 2015, enero a marzo, noviembre y diciembre de 2016, enero a diciembre de 2017, enero a julio de 2018, y el apo
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Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, MICHEL HENDRIX PINTO SEVERINO, cédula de identidad N°13.297.734-8, domiciliado en Brisas del Maipo N°4778, San Alberto, Puente Alto, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido y
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