Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

CASTRO CON SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN IGNACIO LIMITADA

Rol

T-39-2021

Fecha

13 de diciembre de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Bonos, Costas, Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT T-39-2021, NATALIA PAZ ACEVEDO BRAVO, cédula de identidad N° 17.136.484-1, profesora, domiciliada en Calle Nevada N° 02158, Villa Cordillera, Rancagua, CLAUDIA ANDREA DEL CANTO SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 13.717.872-9, profesora, domiciliada en Avenida Victoria, Block 1, departamento 14, Población Abanderado Ibieta, Rancagua, GUILLERMO ALFREDO JIMÉNEZ UGARTE, cédula de identidad N° 17.243.689-7, profesor, domiciliado en Pasaje 2 N° 651, Villa Eucaliptus, Rancagua, SOFÍA ALEJANDRA VITAR BADILLA, cédula de identidad N° 10.376.457-2, profesora, domiciliada en Álamo Gris N° 2002, Villa Bosques de San Francisco, Rancagua, RUTH GABRIELA ROMERO SOTELO, cédula de identidad N° 19.017.690-8, profesora, domiciliada en Pasaje Apóstol Matías, Villa Vientos del Sur N° 01567, Rancagua, JACQUELINE ALEJANDRA PACHECO OYARZÚN, cédula de identidad N° 15.991.704-5, profesora, domiciliada en Acceso Estadio Marista N° 0191, Alto Lo Castillo, Machalí, y MELISSA JOHANA CASTRO AGUIRRE, cédula de identidad N° 15.124.780-6, profesora, domiciliada en Diego de Almagro N° 1371, Recreo 3, Rancagua, interponen acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y tutela por garantía de indemnidad, junto con acción de nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones, en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN IGNACIO SPA, Rut N° 78.904.060-5, del giro de su denominación, representada por Ricardo Villalobos Pérez, cédula de identidad N° 10.975.591-5, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida San Juan Nº 212, Machalí. Fundan la demanda señalando, respecto de Guillermo Jiménez, que ingresó a trabajar al Colegio San Ignacio el 15 de marzo de 2018, como docente de aula correspondiente a la asignatura de Matemáticas, hacía clases en los cursos de 7º básico hasta 4º año medio, y le otorgaron jefaturas de curso durante la relación laboral; que la carga horaria era de 30 horas cronológicas semanales, distribuidas de lunes a v

Fundamentos

considerando tan sólo un año de servicio, siendo que tendría un año y fracción superior a 6 meses si no fuera por dicho documento. Que se incorporó al sindicato entre los meses de junio y julio de 2020, ya que atendida la pandemia que mantuvo al Colegio funcionando con una modalidad de teletrabajo, se informó a todos los trabajadores que sufrirían una disminución de las remuneraciones, cuestión con la que no estuvo de acuerdo, y viendo que el Sindicato se encontraba oponiéndose a dicha medida, decidió afiliarse con miras a que sus derechos fueran respetados, no obstante y a pesar de la negativa expresa, se realizó igualmente el descuento, a pesar que con la modalidad de teletrabajo la carga laboral aumentó considerablemente. Que asimismo, debió realizar sus labores bajo la modalidad de teletrabajo en su domicilio, sin que el ex empleador cumpliera a cabalidad con la normativa dictada que regula el teletrabajo, es decir, no se firmó el anexo respectivo con las menciones legales obligatorias, no se realizó capacitación ni se informó sobre los riesgos que entrañaban sus labores en el domicilio, no se pactó ni respetó su derecho a desconexión, no se pagó por parte del Colegio los servicios necesarios para realizar sus labores, debiendo costear de su bolsillo los gastos de electricidad, internet, entre otros. Que durante el tiempo que desarrolló sus labores apreció que en reuniones generales desde la Dirección del Colegio no se miraba con buenos ojos al sindicato, señalando en reiteradas ocasiones que la organización siempre reclamaría y que no se ponía en el lugar de la empresa. Que en personal, nunca tuvo problemas con el Colegio, siempre realizó su trabajo con diligencia y eficacia, lo que siempre fue reconocido, no obstante el trato cambió una vez que manifestó su oposición al descuento de remuneraciones que el Colegio implementó y su posterior afiliación a la organización sindical. Que tiene la convicción que su contratación no fue renovada debido a su afiliación sindical y los conflictos que tenía la empresa con el sindicato; agregas que en el rubro educacional es usual, común y frecuente que los profesores sean contratados por periodos de plazo fijo por dos años, luego pasan a un contrato indefinido, y en su caso esto no ocurrió solo por su afiliación sindical, puesto que nada explica el hecho que el colegio la capacitara e invirtiera en su preparación, incluso de conformidad a las nuevas bases curriculares de educación básica, que requiere profesionales docentes altamente calificados en enseñanza básica, requisitos técnicos que cumplía íntegramente, sin embargo a pesar de estos antecedentes, se le comunica el término de la relación laboral, curiosamente junto con el resto de sus compañeros del sindicato, e incluso más, acto seguido a su despido, se estaba buscando un reemplazante para su puesto de trabajo. Expone que en febrero de 2021 fueron despedidos 9 profesores sindicalizados, dejando tan sólo a 2 profesores al interior de la organización

Fallo

por tanto ineficaz, solicita se condene, como medida especial reparatoria, de conformidad lo dispone el artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, la suma de $12.126.744.- por concepto de remuneraciones que le correspondería recibir a la trabajadora desde marzo de 2021 hasta febrero 2022, o lo que se determine con arreglo a Derecho otorgar. 7) Que en el caso de Claudia del Canto, adicional a lo señalado anteriormente, atendida la vulneración producida por la suspensión laboral a la cual se vio afectada, se ordene que el empleador deberá cancelar sus remuneraciones íntegras, excluidas las cotizaciones de seguridad social que sí fueron pagadas, durante todo el periodo que estuvo suspendida la trabajadora, esto es, entre mayo y diciembre de 2020, o la suma que se ordene conforme a Derecho otorgar, por la ilegal aplicación de la Ley N° 21.227. 8) Que se declare que existieron gratificaciones impagas por parte del empleador a los trabajadores denunciantes, y se ordene el pago por concepto de gratificación legal a los trabajadores demandantes, de conformidad al artículo 47 del Código del Trabajo, ascendiente a un monto anual en una proporción no inferior a 30% de las utilidades o excedentes líquidos en su giro, por los años 2016 hasta el año 2020, así como las cotizaciones previsionales que se deriven de dicho pago, o lo que se estime con arreglo a Derecho otorgar. 9) Que se configura respecto de los montos no pagados solicitados en el número anterior, la sanción de nulidad del d

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Rancagua, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa RIT T-39-2021, NATALIA PAZ ACEVEDO BRAVO, cédula de identidad N° 17.136.484-1, profesora, domiciliada en Calle Nevada N° 02158, Villa Cordillera, Rancagua, CLAUDIA ANDREA DEL CANTO SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 13.717.872-9, profesora, domiciliada en Avenida Victoria, Block 1, departamento 14, Población Abanderado Ibie

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