CAROCA/AGOSIN
Rol
T-48-2021
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PRIMERO: Que con fecha 13 de enero del año en curso comparecen MARÍA ALEJANDRA TORRES MUÑOZ, chilena, cesante, Cédula Nacional de identidad y Rut N° 16.122.580-0, con domicilio en Calle El Sembrador N° 167, comuna de La Florida; y CRISTOPHER MAX CAROCA GUERRA, chileno, cesante, Cédula Nacional de Identidad y Rut N° 16.574.145-5, con domicilio en Hipódromo Chile N° 1876, comuna de Independencia, quienes interponen Denuncia por vulneración de derechos fundamentales, conjuntamente con demanda de unidad económica, Nulidad del despido y demanda de cobro de prestaciones adeudadas en contra de: 1- AGOSIN LICENSING SPA, representada legalmente por don Shai Agosin Weisz, cédula nacional de identidad N° 8.997.319-8, o por quien sus derechos represente, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida del Valle N° 961, Oficina 5710, comuna de Huechuraba; 2- AGOSIN EVENTOS LIMITADA, representada legalmente por don Shai Agosin Weisz, cédula nacional de identidad N° 8.997.319-8, o por quien sus derechos represente, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida del Valle N° 961, Oficina 5710, comuna de Huechuraba; 3- INTERNATIONAL ENTERTAINMENT GROUP LIMITADA, representada legalmente por don Shai Agosin Weisz, cédula nacional de identidad N° 8.997.319-8, o por quien sus derechos represente, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida del Valle N° 961, Oficina 5710, comuna de Huechuraba; y 4- SHAI AGOSIN WEISZ, por sí, cédula de identidad N° 8.997.319-8, desconoce profesión u oficio, domiciliado laboralmente en Avenida del Valle N° 961, Oficina 5710, comuna de Huechuraba. Exponen que fueron contratados por el demandado en los siguientes términos: · MARÍA ALEJANDRA TORRES MUÑOZ, con fecha 2 de junio de 2014 para el cargo de productora de contenidos de exhibiciones, el que luego se cambió a cargo de directora de contenidos el mes de enero del año 2016. Excluida de jornada laboral conforme al artículo 22; sin embargo, en la práctica había cu
Fundamentos
fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Esto es en relación a la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19 N°4 y 16 de la Carta fundamental 5. en su caso, efectividad que las demandadas de autos constituyen un único empleador conforme al artículo 3° del Código del trabajo. Antecedentes que acrediten tales antecedentes fácticos. 6. efectividad que a los actores se le adeudan el feriado proporcional, monto a determinar. CUARTO: Que, en la audiencia de juicio, la parte demandante incorporó la siguiente prueba: 1.- Contrato de trabajo de fecha 18 de mayo de 2015; 2.- Anexo de contrato de fecha 5 de abril de 2018; 3.- Certificado de períodos no cotizados emitido por AFC Chile, de fecha emisión 28 de septiembre de 2020; 4.- Certificado de deuda de cotizaciones de Salud emitido por Isapre Vida Tres, de fecha 7 de octubre de 2020; 5.- Certificado de cotizaciones previsionales emitido por la AFP Capital de fecha 28 septiembre de 2020; 6.- Liquidaciones de remuneración de los meses de enero, febrero y marzo de 2020; 7.- Cartola de cotizaciones de salud emitido por Isapre Vida Tres, de fecha 7 de octubre de 2020; 8.- Pantallazo de wahtsApp de fecha 14 de septiembre de 2020; 9.- Pacto de suspensión de contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2020; 10.- Comunicación de despido de fecha 14 de septiembre de 2020; MARÍA ALEJANDRA TORRES.- 1.- Contrato de trabajo de fecha 20 de junio de 2014; 2.- Liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero, febrero y marzo de 2020; 3.- Certificado de cotizaciones de AFP Modelo de Fecha 22 de junio de 2021; 4.- Certificado de cotizaciones de salud de Fonasa de fecha 22 de junio de 2021; 5.- Comunicación de despido de fecha 14 de septiembre de 2020; 6.- Pacto de suspensión de contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 2020; Confesional: Válidamente citado, no compareció a absolver posiciones don SHAI AGOSIN WEISZ, en tanto demandado y representante legal de las empresas demandadas AGOSIN LICENSING SPA, AGOSIN EVENTOS LIMITADA e INTERNATIONAL ENTERTAINMENT GROUP LIMITADA. La parte demandante solicitó se haga efectivo el apercibimiento legal. Exhibición de documentos: 1.- Comprobantes de declaración y pago de cotizaciones previsionales, de salud y de aporte de seguro de cesantía respecto del período 2020-2021; 2.- Comprobante de pago finiquito referido a los años de servicio y mes de aviso, por la causal del despido No se dio cumplimiento a la exhibición, por lo que la parte demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento legal. Incorporación de OFICIO UNIDAD ECONÓMICA, emitido por la Dirección del Trabajo con fecha 27 de agosto de 2021, suscrito por Antonio Maureira Lazo, Fiscalizador. Se consigna en este oficio, en lo pertinente, lo siguiente: · Se logra constatar que las empresas demandadas N°1 (AGOSIN LICENCIG SPA) y N°3 (INTERNATIONAL ENTERTAINMENT GROUPS LIMITADA) convergen en una dirección en común. Mientras la empresa N°2 (AGOSIN EVENTOS LIMITADA), registra un domici
Fallo
se declarará. NOVENO: Que, toca hacerse cargo de la demanda subsidiaria de despido improcedente e indebido, conjuntamente con demanda de unidad económica, demanda de nulidad del despido y demanda de cobro de prestaciones adeudadas. En este sentido, acerca de la petición del despido improcedente o indebido respecto de ambos demandantes, cabe otorgar razón a esta parte, por cuanto gracias a la prueba documental de ambos consistente en consistente en contratos de trabajo de ambos y anexo, las liquidaciones de remuneraciones, el pacto de suspensión del empleo -válido en ambos casos desde el 01 de abril de 2020 y el 06 de octubre del mismo año- y la comunicación de despido, en ambos casos de fecha 14 de septiembre de 2020 queda claramente establecido que a los demandantes los unía un vínculo laboral con el demandado INTERNATIONAL ENTERTAINMENT GROUP LTDA, vínculos laborales a los cuales la demandada recién señalada les puso término por la causal necesidades de la empresa, con fecha 14 de septiembre de 2020, durante la vigencia en ambos casos de un pacto de suspensión del empleo en los términos de la ley 21.227. DÉCIMO: Que en virtud de lo recién consignado, solo cabe declarar los despidos como improcedentes, por haberse efectuado estos en contravención de lo que establece el artículo 3° de la Ley 21.227, la cual solo permite la invocación de esta causal “respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley”, todo ello en relación al artículo 5° del mismo cuerpo l
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 13 de enero del año en curso comparecen MARÍA ALEJANDRA TORRES MUÑOZ, chilena, cesante, Cédula Nacional de identidad y Rut N° 16.122.580-0, con domicilio en Calle El Sembrador N° 167, comuna de La Florida; y CRISTOPHER MAX CAROCA GUERRA, chileno, cesante, Cédula Nacional d
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