Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

BERNACHEA/INMOBILIARIA HEREDIA Y CIA LIMITADA

Rol

O-47-2020

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundamenta, contraviniendo las exigencias del artículo 162 inciso 1° e inciso 4°, del código del ramo. Bajo tales circunstancias, el despido efectuado por el demandado carece de los requisitos legales, no invoca causal ni hechos en los que se funda el despido ni tampoco acreditó el pago de sus cotizaciones previsionales del período laborado. Por consecuencia, conforme señala el artículo 168 inciso 1° el despido debe entenderse realizado “Sin invocación de causal legal” y por tal razón debe condenarse a su ex empleador, al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inc. 4 y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. CARENCIA DE AVISO FORMAL DE DESPIDO E INDEFENSIÓN: Como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, y en particular la propia Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo de unificación de jurisprudencia RIT N°12.556- 2013, y en consistencia a la legislación vigente, en orden a proteger los derechos del trabajador cuando el empleador no expone los hechos que motivaron la terminación contractual, en especial a causa de las consecuencias procesales que establece el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo. En efecto, el fallo recurrido citado en el párrafo anterior, se basa en otra sentencia que rechazó un recurso de nulidad de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que resolvió que “una simple lectura de la carta de aviso remitida al demandante, evidencia un flagrante incumplimiento de la obligación que pesa sobre el empleador, en cuanto a describir pormenorizadamente la ocurrencia fáctica del evento que motiva la decisión de dar término al contrato de trabajo, contrariando abiertamente lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo” (RIT Laboral N°953-2013,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MARCELO EDUARDO BERNACHEA CAMPOS, maestro constructor, con domicilio en Anarkos Bermedo 642, Los Ángeles, quien deduce demanda de despido sin invocación de causal e injustificado, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador INMOBILIARIA HEREDIA Y CIA LIMITADA, empresa del giro de su denominación, rol único tributario N°76.984.164-4, representada legalmente por don Juan Raúl Andrés Heredia Guzman, cédula nacional de identidad N°10.956.388-9, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en O’Higgins 135, Los Ángeles. Señala que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada INMOBILIARIA HEREDIA Y CIA LIMITADA, con fecha 17 de julio de 2019, bajo la modalidad de contrato por obra o faena. Las funciones para las cuales fue contratado consistían en desempeñar la función de capataz enfierrador, dentro de la cual debía realizar labores de supervisión y ejecución en la obra de construcción denominada “Centro Médico Amident Sur” ubicada en O’Higgins 135, Los Ángeles. La jornada laboral quedó definida de lunes a viernes entre las 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00 horas, de 45 horas semanales. Durante todo el transcurso de la relación laboral, esto es desde 17 de julio de 2019 hasta el 17 de diciembre de 2019, siempre registró un buen desempeño, cumpliendo de forma eficiente y responsable las labores que le eran encomendadas por su empleador. Sin embargo, no obstante su buen desempeño, su ex empleador no dio respuesta de la misma forma en cuanto a cumplir sus obligaciones laborales. En efecto, fue despedido verbalmente sin derecho a indemnización alguna, por el hecho de solicitar mejores condiciones de seguridad al interior de la faena. La remuneración mensual que percibía al término de la relación laboral era la suma de $807.536.- conforme al cálculo que dispone como última remuneración mensual el artículo 172 del Código de Trabajo y que se detallará más adelante. DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO SIN EXPRESIÓN DE CAUSAL. Tal como señaló precedentemente, desde el inicio de la relación laboral se esforzó por realizar su trabajo de forma responsable y eficiente. No obstante, lo anterior, la respuesta de su ex empleador no fue la misma. En efecto, el día 17 de diciembre de 2019, al solicitar que como trabajador se diera cumplimiento de forma eficiente a la obligación de seguridad del empleador y al solicitar que se le entregaran elementos de protección personal, a las 14:00 horas, fue despedido de manera verbal por el jefe de obra don Patricio Grossi, quien le indicó: “si no te gusta ándate” “estas despedido”, sin indicar causal legal alguna. El despido del cual ha sido víctima ha sido sin invocación de causal, “en forma verbal”, sin la comunicación escrita, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 162 inciso 1° de

Fallo

fallo de unificación de jurisprudencia RIT N°12.556- 2013, y en consistencia a la legislación vigente, en orden a proteger los derechos del trabajador cuando el empleador no expone los hechos que motivaron la terminación contractual, en especial a causa de las consecuencias procesales que establece el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo. En efecto, el fallo recurrido citado en el párrafo anterior, se basa en otra sentencia que rechazó un recurso de nulidad de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que resolvió que “una simple lectura de la carta de aviso remitida al demandante, evidencia un flagrante incumplimiento de la obligación que pesa sobre el empleador, en cuanto a describir pormenorizadamente la ocurrencia fáctica del evento que motiva la decisión de dar término al contrato de trabajo, contrariando abiertamente lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo” (RIT Laboral N°953-2013, Considerando 4°, Corte de Apelaciones de Santiago) La anterior resolución considera que no existió infracción de ley alguna en el proceder del juez en relación a un debido proceso, ni menos respecto al derecho de defensa del demandado, añadiendo que aquel obró correctamente al omitir recibir a prueba la causa, lo que hizo en el marco de las facultades que le concede el artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo, entendiendo los jueces que no era posible fijar un hecho susceptible de ser probado en el contexto de una carta de despido como la que ocasionó la

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Los Ángeles, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don MARCELO EDUARDO BERNACHEA CAMPOS, maestro constructor, con domicilio en Anarkos Bermedo 642, Los Ángeles, quien deduce demanda de despido sin invocación de causal e injustificado, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador INMOBILIARIA HEREDIA Y CIA

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