ROCUANT/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
O-71-2021
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-71-2021 y otras acumuladas, en procedimiento de aplicación general, comparecieron JUAN CARLOS JOSÉ DE LA FUENTE MARTÍNEZ, cédula de identidad 16.954.023-3, vendedor, domiciliado en ESCAMPAVIA YELCHO 576, VIÑA DEL MAR; DIEGO IGNACIO DE LA VEGA REYES cédula de identidad 19.082.271-0, técnico en mantenimiento industrial, domiciliado en AVENIDA DEL TRABAJADOR 54, QUILPUÉ; EVELYN CONSTANZA JORQUERA URETA, cédula de identidad 18.915.462-, trabajadora dependiente, domiciliado en SAN ENRIQUE 1780, PASAJE TRES, BLOCK 2, DEPARTAMENTO 104, VILLA ALEMANA; MAYBETH MONSERRAT DÍAZ TRONCOSO, cédula de identidad 19.048.232-4, trabajadora dependiente, domiciliado en PEDRO VICTOR CONTRERAS 2378, VILLA ALEMANA; ISIDORA ORTIZ CALDERÓN, cédula de identidad, 18.655.116-8, tecnóloga médica, domiciliada en LIMACHE 1465, CASA 20-A, VIÑA DEL MAR; YARA MACARENA GAJARDO ARAYA, cédula de identidad 18.826.683-5, estudiante, domiciliada en VIANA 1233, VIÑA DEL MAR; VALENTINA ELOÍSA VILLALOBOS GUZMÁN, cédula de identidad 18.997.534-1, estudiante, domiciliada en AVENIDA PERÚ 240, EL BELLOTO, QUILPUÉ; CAMILA ANDREA ORDENES TORO, cédula de identidad 19.082.198-6, ingeniera financiera, domiciliada en CALLE UNIÓN 1125, BLOCK 2 DEPARTAMENTO 11, QUILPUÉ; MARÍA JOSÉ BENVENUTO PEÑALOZA, cédula de identidad 19.470.453-4, técnico en enfermería, domiciliada en PASAJE GONZALEZ 300, LAS CURCES, OLMÚE; NICOLE STEPHANIE CAMILA ORELLANA JARA, cédula de identidad 19.424.345-6, estudiante, domiciliada en PASAJE QUITUS 1640, BELLOTO 2000, QUILPUÉ; CONSTANZA ANGÉLICA LEIVA RUBILAR, cédula de identidad 19.664.300-1, técnica en enfermería, domiciliada en AVENIDA PERU 1212, VILLA ALEMANA; MEYBOL HUERTA ARANCIBIA, cédula de identidad 19.471.762-8, estudiante, domiciliada en SANTA FE 1411, VILLA ALEMANA; ALEXIS ANDRÉS GÓMEZ RIVEROS, cédula de identidad 15.685.640-1, terapeuta ocupacional, domiciliado en AVENIDA EL BELLOTO 1407, QUILPUÉ; JAVIER ALONSO CORTÉS ESPEJO, cédula de identidad
Fundamentos
motivos personales. 6. Estar a disposición del empleador. En este ítem, se desprende que sus funciones se encontraban siempre a lo que el empleador decidiera, con la ejecución de labores distintas. 7. Utilización de signos corporativo. En el rol de trabajador debían cumplir con las siguientes exigencias: a) Utilización de uniforme de trabajo, que indicase función y pertenencia al local, así como el mismo tipo de calzado que los otros dependientes del lugar, zapatos de color negro. b) Mantener una apariencia personal acorde al lugar, en el caso de los hombres, ausencia de barba o mantenimiento de esta, no utilización de tatuajes, ni piercings o adornos de todo tipo, en el caso de las mujeres, pelo tomado. Cabe destacar que estas indicaciones, son exactamente las mismas, que las requeridas a otros dependientes del lugar. 8. Exclusividad de los servicios. No era permitido ejercer labores de la misma naturaleza en supermercados diversos al de la sucursal El Belloto en Quilpué, ya sea de la misma cadena de supermercados como en otra. Este funcionamiento se aplicaba a todos los empaques bajo cargo del supermercado, ventilándose actualmente tres causas labores en contra del demandado por más de 55 empaques, en causa O-40-2021 del 1º Juzgado de Letras de Quilpué; causa O-32-2021 del 2º Juzgado de Letras de Quilpué, y causa O-9-2021 del 2º Juzgado de Letras de Quilpué. SOBRE EL VALOR AGREGADO DEL SERVICIO DE EMPAQUES A LA CADENA PRODUCTIVA DEL DEMANDADO. Se ha alegado por parte de los supermercados y tiendas afines, que requieren o requerían previo a la contingencia sanitaria, que el envoltorio de los productos de los clientes no es parte del proceso final de la cadena de venta, lo que, a la luz de las máximas de la experiencia, no resulta efectivo, ya que el comerciante, cualquiera sea su rubro y magnitud, intentará buscar la mejor relación entre el costo de venta final del producto y el precio de venta y de esa manera lograr el mejor o satisfactorio margen de ganancia esperado y para ello generará las condiciones bajo determinados estándares de venta que estime adecuadas para la consecución de su fin. En este contexto, es que en el comercio existen diversos tipos de locales desde aquellos en los clientes son atendidos de manera personalizada, de autoservicio en su sentido puro y otros eclécticos de colaboración de los vendedores, entregándose de esa manera mayor atención al cliente, pero en todos ellos, existe un proceso final en la compra que está estrictamente relacionado con ella, esto es la entrega de la cosa en un envoltorio, de esa manera resulta en todo ámbito del comercio, vestuario, calzado, comestibles, ferretería, multitiendas, etc, que los productos vienen empacados y muchas veces embolsados. Así entonces, las tiendas y en particular la demandada, luego del pago del cliente debe entregar las especies compradas y de esa manera proceder a la tradición de la cosa conforme lo estable el artículo 684 del Código Civil y facilitando su apren
Fallo
por tanto una completa ausencia de estas, afectando directamente las perspectivas de jubilación, salud y al monto al que puedan acceder los actores, por cobro de su respectivo seguro de cesantía. Por tanto, debe estarse a la fecha de inicio de cada relación laboral, con respecto a cada uno de los demandantes, culminando el conteo de la totalidad de las cotizaciones de seguridad social con fecha 22 de Marzo del año 2020. Hacen presente que teniendo conocimiento el empleador de la ineficacia jurídica de su despido de fecha 22 de Marzo del año 2020, según la normativa vigente, éste no ha enterado las respectivas cotizaciones durante el período que media entre el despido hasta el día de hoy, menos aún las anteriores a la misma fecha, por lo tanto, no hace procedente la convalidación del mismo, toda vez que no existió por su parte ninguna intención de subsanar esta conducta, ni de forma previa, coetánea ni posterior al despido, ni mucho menos enterar las cotizaciones previsionales utilizando la base de cálculo coincidente con la remuneración real del actor y señala el artículo 162 inciso 5o del Código del Trabajo y el artículo 162 inciso 7o, primera parte, del Código del Trabajo. INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS Debido al período de informalidad laboral, según la extensión referida para cada trabajador, debe pagarse la indemnización por años de servicio, con un recargo del 50% por no haberse invocado causal alguna. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO Debido a que el de
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Quilpué, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que en esa causa RIT O-71-2021 y otras acumuladas, en procedimiento de aplicación general, comparecieron JUAN CARLOS JOSÉ DE LA FUENTE MARTÍNEZ, cédula de identidad 16.954.023-3, vendedor, domiciliado en ESCAMPAVIA YELCHO 576, VIÑA DEL MAR; DIEGO IGNACIO DE LA VEGA REYES cédula de identidad 19.082.271-0, técnico en mantenimiento in
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