RENAULT/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
T-76-2021
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don CARLOS GUSTAVO MUÑOZ SANHUEZA, abogado, en representación de NATALIA PRISCILA RENAULT BECERRA, Run 15.486.202-8, y de SANDRA RAQUEL RENAULT BECERRA, Run 16.315.971-6, profesoras, domiciliadas en Bombero Escobar 494, Padre Las Casas, denuncia de tutela de derechos fundamentales a la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO RUT 69.190.700-7, corporación de derecho público, representada legalmente por su alcalde don ROBERTO NEIRA ABURTO, ambos domiciliados en Arturo Prat 650, Temuco y expone: LOS HECHOS: 1º Mis representadas son funcionarias Docentes y Administrativas, que ejercen sus funciones en la escuela Municipal Arturo Prat (ex D-470), ubicada en calle General Mackenna N° 685 de esta ciudad, adscritas al Departamento de Educación Municipal (Daem) cuyo sostenedor es la demandada: - Natalia P. Renault Becerra, ejerce sus funciones de profesora de taller en dicha escuela desde el mes de marzo de 2020. - Sandra R. Renault Becerra, ejerce funciones en dicha escuela como encargada de compras SEP, desde el mes de abril de 2013. 2°A partir del mes de febrero de 2021, oportunidad en la cual asumió la dirección de la escuela un nuevo equipo directivo, mis representadas han sido sistemáticamente violentadas en sus derechos fundamentales, acoso laboral e infracción al derecho a la integridad física y psíquica, artículos 2° del Código laboral y Articulo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, actos de vulneración que han ocasionado a mis representadas una serie de dolencias psicológicas que más adelante se detallan, todo lo cual las obligó a solicitar ante la Mutual de seguridad que sus dolencias fueran catalogadas como enfermedad profesional, encontrándose actualmente Sandra Renault con declaración de enfermedad laboral y Natalia Renault, en proceso de reclamación ante la SUSESO, por la calificación que se le otorgó a su enfermedad, habiendo sido diagnosticada esta última, por su médico psiquiatra tratante como una enfermedad que tiene su origen en el ambiente disfuncional, en su trabajo, a que se ha visto expuesta. Cabe hacer presente que otros funcionarios y funcionarias de la misma escuela, también se han visto afectados por los actos prepotentes y vulneratorios del equipo directivo, razón por la cual todos ellos presentaron un reclamo formal a la Municipalidad, iniciándose un sumario en contra de ellos, no sabemos precisamente de cuales, sumario respecto del cual no tenemos antecedentes de su resultado, el cual a la fecha de la interposición de la demanda aún no concluye, habiéndose efectuado un cambio de fiscal por cuanto la anterior fiscal fue despedida. Una de las otras funcionarias afectadas por esta situación, Cynthia Lara, se encuentra aun con licencia médica por enfermedad profesional, toda vez que se le otorgó también el carácter de enfermedad laboral a sus dolencias, mediante resolución de la SUSESO, que al igual que en el caso de Sandra Renault, acogió el reclamo presentado a la calificación hec
Fallo
por tanto, no procede la reparación del daño moral, puesto que ello implicaría una doble indemnización o cúmulo de indemnizaciones, provocando así, un enriquecimiento sin causa al actor. B.- Que el daño moral se ha definido como la lesión o menoscabo que el hecho dañoso puede ocasionar en un derecho o interés del que es titular la persona afectada y que se encuentra en la esfera extrapatrimonial del individuo, sin perjuicio de tener presente que, no obstante tener dicho carácter, no queda liberado el afectado de a reditarlo, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil. En el caso de autos, debe ser rechazada tal pretensión, en el entendido que el Tribunal considere procedente su inclusión, toda vez, que no se señalan los elementos básicos para su procedencia, dado que en los términos que ha sido entablada la acción no permiten determinar en forma clara y precisa cual es el daño que se causó al acto, con los supuestos actos sufridos con ocasión al despido, simplemente alude a aquello actos que describe en la demanda, pero no expresa de forma alguna cuál es el daño supuestamente causado y como los supuestos actos de la vulneración provocaron a la actora el daño cuya reparación reclama. Asimismo, no se indica de forma alguna la relación de causalidad entre el hecho supuestamente indebido y el perjuicio que se reclama, y tampoco señala el actor el factor de atribución que hace procedente la indemnización que se reclama. C.- Sin perjuicio de todo lo anterior, negamos en forma
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SENTENCIA RIT T-76-2021 Temuco, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don CARLOS GUSTAVO MUÑOZ SANHUEZA, abogado, en representación de NATALIA PRISCILA RENAULT BECERRA, Run 15.486.202-8, y de SANDRA RAQUEL RENAULT BECERRA, Run 16.315.971-6, profesoras, domiciliadas en Bombero Escobar 494, Padre Las Casas, denuncia de tutela de
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