2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HERRERA/SOCIEDAD DE SEGURIDAD AEREA S.A.

Rol

T-5-2021

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 5 CPR. Inviolabilidad de la comunicación privada, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados por la actora. Es efectivo que se citó a una reunión a la actora junto con una compañera de trabajo, reunión en la cual se reprodujo un audio en el que hacían malos comentarios respecto de las operaciones de la empresa. Dicho audio fue enviado por la empresa mandante AEROSAN, descartando que esta parte haya accedido a su teléfono celular, afirma que este audio lo deben haber reenviado a algún compañero(a) de trabajo quien posteriormente lo reenvió con posterioridad. En esta fecha la demandada se encontraba en proceso de licitación para efectos de renovar el contrato que mantenía con la empresa AEROSAN. Debido a los audios se comunicaron de forma inmediata, solicitando el traslado de la actora y su compañera. Por esta razón fueron trasladas a Watts Lonquén. Se desmiente que haya existido alguna vulneración en cuanto al derecho al respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, pues, en ningún momento hubo una intromisión de esta parte al obtener el audio de WhatsApp y tampoco es efectivo que se hayan dado a conocer estos audios a los demás trabajadores de la empresa. Así mismo desmiente que se haya vulnerado el derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, pues en ningún momento se utilizó el audio de forma ilícita. A raíz de lo expuesto, no corresponde acogerse a la tutela interpuesta y por lo tanto no proceden ninguna de las indemnizaciones y prestaciones por esta causa, a excepción de la remuneración correspondiente al mes de diciembre, correspondiente a $65.914.- (Sesenta y cinco mil novecientos catorce pesos). En definitiva, solicita el rechazo de la demanda por tutela de derechos fundamentales en todas sus partes. En cuanto a la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, sostiene que es importante recalcar que los supuestos incumplimientos graves de los que hace mención la actora son el no pago de cotizaciones de seguridad social y la vulneración de derechos fu

Fundamentos

fundamentos expuestos, en todas sus partes, con expresa condenación en costas y así mismo, por las mismas razones que se rechace la demanda subsidiaria por autodespido y cobro de prestaciones. La demandada SOCIEDAD DE SEGURIDAD AÉREA S.A. contestó la demanda reconociendo que la actora ingresó a prestar servicios con fecha 25 de abril de 2016, la duración de su contrato era indefinida, la actora se desempeñaba como guardia de seguridad en los turnos que indica. Reconoce que la relación laboral finalizó debido al despido indirecto realizado por la denunciante con fecha 04 de diciembre de 2020, e indica que la remuneración percibida al momento de su desvinculación era de $530.123.- (Quinientos treinta mil ciento veintitrés pesos). Opone excepción por incompatibilidad de acciones entre tutela laboral y despido indirecto, dado que la tutela de derechos fundamentales está destinada a dar protección efectiva de los derechos de los trabajadores y procede cuando la vulneración de garantía se produce durante la vigencia de la relación laboral o bien, cuando la vulneración se produce al término de esta, con ocasión del despido, adquiriendo en este caso el carácter atentatorio contra los derechos fundamentales. En el caso de marras, es la denunciante quien ha ejercido un autodespido, lo cual es una decisión unilateral, voluntaria y pensada por el trabajador. En subsidio de la excepción interpuesta, niega la supuesta vulneración de derechos fundamentales, y así mismo todos los hechos relatados por la actora. Es efectivo que se citó a una reunión a la actora junto con una compañera de trabajo, reunión en la cual se reprodujo un audio en el que hacían malos comentarios respecto de las operaciones de la empresa. Dicho audio fue enviado por la empresa mandante AEROSAN, descartando que esta parte haya accedido a su teléfono celular, afirma que este audio lo deben haber reenviado a algún compañero(a) de trabajo quien posteriormente lo reenvió con posterioridad. En esta fecha la demandada se encontraba en proceso de licitación para efectos de renovar el contrato que mantenía con la empresa AEROSAN. Debido a los audios se comunicaron de forma inmediata, solicitando el traslado de la actora y su compañera. Por esta razón fueron trasladas a Watts Lonquén. Se desmiente que haya existido alguna vulneración en cuanto al derecho al respeto y la protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, pues, en ningún momento hubo una intromisión de esta parte al obtener el audio de WhatsApp y tampoco es efectivo que se hayan dado a conocer estos audios a los demás trabajadores de la empresa. Así mismo desmiente que se haya vulnerado el derecho a la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada, pues en ningún momento se utilizó el audio de forma ilícita. A raíz de lo expuesto, no corresponde acogerse a la tutela interpuesta y por lo tanto no proceden ninguna de las indemnizaciones y prestaciones por esta causa, a excepción de la remune

Fallo

se declara el despido injustificado respecto del empleador (indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal). La única diferencia es que quien incurre en la causal es el empleador, y quien toma la iniciativa del despido es el trabajador. Tal circunstancia no implica la exclusión de existencia de vulneración de garantías fundamentales por los mismos hechos que configuran el despido indirecto. En tal escenario, no existe norma legal, ni razón para privar al trabajador que ha decidido tomar la iniciativa del despido en atención a que el empleador ha incurrido en una de las causales legales de término, para denunciar los hechos y obtener la protección que otorga la ley respecto a tales circunstancias. Así, quien motiva el despido es en definitiva el propio empleador con su actuar. Parte de la doctrina ha señalado sobre este punto que: “¿Es posible recurrir de despido atentatorio y, a la vez, de despido indirecto?. Estimamos que sí, y debiera demandarse en forma conjunta. Lo anterior, dado que el despido indirecto es una forma de despido del empleador, es decir, el empleador incumple gravemente el contrato y en base a dicha conducta el trabajador se siente despedido. Por tanto, en el fondo, el responsable de este despido es el empleador, aunque quien acciones sea el trabajador” (Gamonal, Sergio (2021). Derecho individual del trabajo. Der Ediciones, Santiago, p. 455). Por lo anterior, considerando que no hay norma que excluya la proced

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En Santiago, a diez de diciembre de dos mil veintiuno VISTOS, Que, a folio 1 comparece VERÓNICA HERRERA AGUILERA, cédula de identidad N°12.290.395-8 domiciliado en Estado N°115, oficina N°1208, comuna de Santiago, región Metropolitana, quien deduce demanda por tutela por vulneración de derechos fundamentales, cobro de prestaciones o en subsidio, demanda por despido indirecto, nulidad del despido y

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