FARMACIAS CRUZ VERDE SA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO PARRAL
Rol
I-10-2021
Fecha
10 de diciembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone. Explica Con fecha 20 de mayo de 2021, se dictó la Resolución de Multa N°1745/21/27 por parte de la Inspección Comunal del Trabajo Parral, que aplicó una multa según el siguiente detalle: “NO ENTREGAR MASCARILLA CERTIFICADA, PARA EVITAR LA PROPAGACIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19, SITUACIÓN QUE AFECTA A LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: JUDITH CASTILLO VILLAGRA, VANESA AZOCAR YAÑEZ Y ORFELINA ESPINOZA MELLA”. En cuanto a las normas infringidas, se sostuvo que los hechos implicarían infracción a los art. 4 letra f) de la ley N°21.342 y Capitulo I, Romántico VII de Resolución Exenta N°644 de 14 de Julio de 2021, del Ministerio de Salud, en relación con art. 184 y 506 del Código del Trabajo. Refiere que en forma principal se hace presente la incompetencia de la Inspección del Trabajo para conocer incumplimientos relacionados con “medidas sanitarias” adoptadas excepcionalmente por la autoridad a raíz de la actual Pandemia por Coronavirus (Covid-19), pues su fuente legal deriva del DECRETO N°4 de 08 de febrero de 2020, emanado del Ministerio de Salud y en virtud del cual SE OTORGAN FACULTADES EXTRAORDINARIAS A LA SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA. Normativa que a su vez encuentra fundamento en el artículo 36° del Código Sanitario que sostiene: “Cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al director general facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia. Hace presente que si bien el artículo 184 inc. 4° del Código del Trabajo establece competencia a la Dirección del Trabajo para “fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo”, dicha referencia aplica únicamente a situaciones de normalidad y r
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecencia y reclamo: Que, comparece don MIGUEL MINGUEZ CISTERNAS, abogado, en representación judicial de la empresa FARMACIAS CRUZ VERDE SPA., empresa del giro de su denominación, RUT: 89.807.200-2, ambos con domicilio en Av. El Salto N°4875, comuna de Huechuraba, e interpone reclamo judicial de multa en procedimiento de aplicación general en conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Parral, representada legalmente por la jefatura del servicio don Nelson Vivanco Ravanal, ambos domiciliados en calle Dieciocho Nro. 640, a fin de que, en definitiva deje sin efecto multa N°1745/21/27, por haber incurrido en error de hecho; y en subsidio que se rebaje prudencialmente el monto, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Explica Con fecha 20 de mayo de 2021, se dictó la Resolución de Multa N°1745/21/27 por parte de la Inspección Comunal del Trabajo Parral, que aplicó una multa según el siguiente detalle: “NO ENTREGAR MASCARILLA CERTIFICADA, PARA EVITAR LA PROPAGACIÓN DE LA ENFERMEDAD COVID-19, SITUACIÓN QUE AFECTA A LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: JUDITH CASTILLO VILLAGRA, VANESA AZOCAR YAÑEZ Y ORFELINA ESPINOZA MELLA”. En cuanto a las normas infringidas, se sostuvo que los hechos implicarían infracción a los art. 4 letra f) de la ley N°21.342 y Capitulo I, Romántico VII de Resolución Exenta N°644 de 14 de Julio de 2021, del Ministerio de Salud, en relación con art. 184 y 506 del Código del Trabajo. Refiere que en forma principal se hace presente la incompetencia de la Inspección del Trabajo para conocer incumplimientos relacionados con “medidas sanitarias” adoptadas excepcionalmente por la autoridad a raíz de la actual Pandemia por Coronavirus (Covid-19), pues su fuente legal deriva del DECRETO N°4 de 08 de febrero de 2020, emanado del Ministerio de Salud y en virtud del cual SE OTORGAN FACULTADES EXTRAORDINARIAS A LA SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA. Normativa que a su vez encuentra fundamento en el artículo 36° del Código Sanitario que sostiene: “Cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al director general facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia. Hace presente que si bien el artículo 184 inc. 4° del Código del Trabajo establece competencia a la Dirección del Trabajo para “fiscalizar el cumplimiento de normas de higiene y seguridad en el trabajo”, dicha referencia aplica únicamente a situaciones de normalidad y respecto de aquellas medidas inherentes al trabajo realizado por el dependiente, mas no respecto de medidas sanitarias extraordinariamente adoptadas en virtud de un estado de excepción constitucional
Fallo
fallo respectivo. CUARTO: En cuanto a la incompetencia de la Inspección del trabajo.- Que, en este punto es preciso tener presente que el artículo 503 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone que “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe”. A su turno el artículo 184 del citado Código, dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.” Que entonces, la Inspección del Trabajo, actuó en autos, dentro del ámbito de su competencia y con estricto cumplimiento de sus facultades, por cuanto procedió a verificar y constatar si efectivamente la reclamante cumplió las normas de higienes dictadas en el marco del Estado de Excepción Constitucional, tendientes a proteger la salud de sus dependientes. En ese orden de cosas entonces, se rechazará esa primera alegación principal de incompetencia del ente fiscalizador. QUINTO: En cuanto al error de hecho en la dictación de la resolución de multa impugnada. Que se lee en la resolución de multa impugnada, el siguiente hecho
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Parral, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparecencia y reclamo: Que, comparece don MIGUEL MINGUEZ CISTERNAS, abogado, en representación judicial de la empresa FARMACIAS CRUZ VERDE SPA., empresa del giro de su denominación, RUT: 89.807.200-2, ambos con domicilio en Av. El Salto N°4875, comuna de Huechuraba, e interpone reclamo judicial de multa en pro
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