Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

NINA ALEJANDRA IDARRAGA VASQUEZ C/ JUAN PABLO SOTO CAVIERES

Rol

O-560-2021

Fecha

17 de abril de 2023

Materia

HURTO AGRAVADO (ART. 447 CODIGO PENAL)., HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la acusación, la Fiscal los calificó jurídicamente como constitutivos del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 432 en relación al artículo 446 número 2, ambos del Código Penal, respecto del encausado Soto Cavieres y un delito de hurto agravado, previsto en el artículo 447 Nº 1 y sancionado en el 446 Nº 2, del citado Código, ambos ilícitos en grado de consumados, en los que correspondió a los acusados, respectivamente una participación en calidad de autores ejecutores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del citado Código. Señaló concurrir como circunstancia modificatoria de responsabilidad penal, respecto de ambos encausados la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Punitivo, esto es, la irreprochable conducta anterior, sin agravantes que considerar y solicitó se impusiera a Soto Cavieres la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y multa de seis unidades tributarias mensuales y a Pérez Contreras la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo y multa de 10 unidades tributarias mensuales, accesorias legales y las costas de la causa. Ya en el juicio, en su alegato de apertura, expuso que acreditaría que ese día el imputado Pérez Contreras estaba trabajando en la empresa Neumamundo y facilitó la sustracción de un scaner marca Launch, de propiedad del local comercial a su cuñado Soto Cavieres, quien previa coordinación ingresó al recinto y tomó la especie que este había dejado a la vista en un lugar específico y se la llevó consigo, hechos que constituyen un hurto agravado respecto del primer encausado y un hurto simple respecto de Soto Cavieres, ambos en grado de consumados y en calidad de autores, para lo cual aportaría el relato de una trabajadora del recinto, quien se referiría a las funciones que Pérez Contreras desempeñaba en el local comercial y las grabaciones que se registraron ese día, también declararían en relación a la identidad de Soto Cavieres dos funcionarios de la Policía de In

Fundamentos

considerando que la pericia de la defensa fue realizada próxima a los hechos, y la persona de las grabaciones era incluso más joven que el citado encausado, por lo que no existía forma de acreditar la participación de sus defendidos en el delito que se les imputaba, sin que pudiera servir de base una investigación sustentada en la sola Código: CGXKXEXXQDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5 declaración de la testigo Nina Idarraga, quien indicó dentro de sus elucubraciones, que Leandro y el hechor salieron juntos del lugar, lo que no era efectivo, siendo esperable que se periciara el video y se determinara los nudos críticos de este para fundar la imputación. Subrayó que la propia denunciante dijo que Leandro no tuvo contacto con el sujeto que realizó la sustracción y la seña que refirió no era suficiente para establecer un concierto previo entre ambos, estimando que no hubo una investigación sino que solo se tomó declaración a la testigo denunciante, lo que la misma funcionaria de la policía afirmó, al referir que no se hizo una investigación propiamente tal, ya que no se analizó los videos de las cámaras de seguridad, no se hizo reconocimiento fotográfico, los elementos fueron muy febles, los antecedentes precarios y sustentados en elucubraciones de la denunciante, quien no estaba en el lugar de los hechos y todo lo que dijo lo basó en los videos que observó. CUARTO: Versión de los acusados. Los encausados renunciando a su derecho a guardar silencio, declararon en la audiencia del juicio oral, en la oportunidad prevista en el artículo 326 del Código Procesal Penal, entregando su versión de los hechos materia de la acusación. En primer lugar declaró Juan Pablo Soto Cavieres, quien refirió que en ese momento no estaba en el lugar de los hechos, ya que trabajaba en recolección de basura y a esa hora andaba trabajando. Consultado por el Fiscal, añadió que nada sabía sobre la sustracción de que se le acusaba, ya que en ese momento estaba trabajando en la Ruta Machalí en recolección de basura, ya que su horario de trabajo era desde las 7:00 a 3 y media horas o hasta que se terminara la recolección, circunstancia que podía acreditar. Que no sabía porque se le acusaba de esta sustracción, pero podía ser porque era amigo de Leandro, quien vivía con una hermana de su señora. Contó que Leandro trabajaba en Neuma mundo en ese tiempo, en el local de Alameda, al que fue una sola vez, sin recordar cuándo, pero fue antes de que ocurriera el hecho de que se le acusaba, Afirmó que el 12 de junio no fue en ningún momento a Neuma mundo. En segundo lugar declaró Leandro Andrés Pérez Contreras, quien expuso que ese día fue a trabajar como era habitual, luego concurrió a realizar un escáner a domicilio y al regresar puso el equipo Código: CGXKXEXXQDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6 a cargar en una oficina y siendo la 1:30 hora

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 432 y 446 y 447 del Código Penal; 48, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 343 y 348 del Código Procesal Penal; y demás disposiciones pertinentes, se declara que: I.- Se absuelve a Juan Pablo Soto Cavieres y Leandro Andrés Pérez Contreras de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, de ser autores de un delito consumado de hurto simple, previsto en el artículo 432 y sancionado en el 446 N° 2, ambos del Código Penal y de hurto agravado, previsto en el artículo 447 Nº 1 y sancionado en el 446 Nº 2, ambos del mismo Código, supuestamente cometidos en perjuicio de Comercial Neumamundo Ltda., el día 12 de junio de 2019, en la comuna de Rancagua. II.- Se condena en costas al Ministerio Público por las razones señaladas en el apartado noveno del presente fallo. En su oportunidad, ofíciese –vía sistema computacional– al Juzgado de Garantía de Rancagua, remitiendo esta sentencia con certificado de encontrarse ejecutoriada, para los efectos que corresponda. Regístrese. Sentencia redactada por la juez Rocío Castelló Cordero. RIT 560-2021 RUC 1900656074-4 Sentencia pronunciada por los jueces María Angélica Mulatti Oyarzo, Rafael Escalante Ortega y Rocío Castelló Cordero, todos jueces del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Rancagua, los dos primeros en calidad de subrogantes y la tercera como titular. Se deja constancia que no firman las magistradas Mulatti Oyarzo y Castelló Cordero, no ob

Texto Completo (Preview)

1 Rancagua, diecisiete de abril de dos mil veintitrés. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Rancagua, constituido por el Juez Presidente de Sala Rafael Escalante Ortega y las jueces María Angélica Mulatti Oyarzo como Integrante y Rocío Castelló Cordero, como Redactora, se llevó a efecto el día miércoles 12 de abril del año en curso, la

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