1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ANDRADE/TE-ADMINISTRO SPA

Rol

O-1785-2021

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y acreditar el pago de las cotizaciones previsional y de seguridad social y si se omite esta carta de término de contrato, el inciso octavo del citado artículo, establece que ello no invalida el despido, sin perjuicio de las sanciones administrativas y del pago de las indemnizaciones legales, asimilándose a un despido injustificado, conforme lo manda el inciso primero letra b) del artículo 168. Establece que a mayor abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico descansa sobre un sistema de estabilidad relativa del empleo, por el cual el empleador puede poner término al contrato de trabajo que lo liga con su trabajador, siempre que invoque alguna causal contemplada en los artículos 159, 160 o 161 del Código del trabajo, que la justifique en los hechos y cumpla con las formalidades que la propia ley señala. Menciona que es por todo lo anteriormente expuesto y relatado en esta presentación es que recurre al Tribunal, toda vez que el despido de su representado, fue absolutamente injustificado y condene a la demandada al pago de la indemnizaciones y prestaciones que se demandan a consecuencia de él. Precisa que al respecto cabe precisar que la(s) demandada(s) no ha dado cumplimiento con la obligación de enterar las imposiciones previsionales, de salud y seguro de cesantía del actor, toda vez, que revisadas las cartolas de cotizaciones del actor, por el periodo trabajado, con fecha inicio relación laboral 06 de enero de 2020, figuran impagas las cotizaciones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2020. En consecuencia razona, en virtud a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido del que fue víctima su representado, no produce efecto de poner término al contrato de trabajo. Advierte que la ley N° 20194 de fecha 20 de junio del 2007, interpreta el inciso tercero del artículo 162 del Código del Trabajo precisando su sentido y alcance en el artículo 1 de la citada ley, estableciendo que "...debe interpretarse y aplicars

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso Gabriel Lara Gómez en representación de DANNY ANDRADE LABARCA, ambos domiciliados en Av. Providencia 1208, oficina 1607, Comuna de Providencia quien interpone demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de TE-ADMINISTRO SPA, representada legalmente por Hugo Carrasco Garrido, ambos con domicilio en Compañía de Jesús n° 1008, oficina 700, comuna de Santiago, como demandada principal y en contra de COMUNIDAD CONDOMINIO EL TRANQUE, representada legalmente por Hugo Carrasco Garrido, ambos domiciliados en Calle El Tranque N° 12.352, comuna Lo Barnechea a fin de que se declare que su despido es nulo e injustificado y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por daño moral, feriado proporcional y remuneración de junio de 2020, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo, entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, con reajustes intereses y costas. Fundando lo anterior señala que el actor inicio relación laboral con la demandada principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 06 de enero de 2020, si bien esto se escrituró en contrato de fecha 02 de mayo de 2019, refiriendo ser un contrato de duración indefinida, este no tuvo inicio sino hasta el 06 de enero de 2020, una vez cumplida la cláusula sexta letra a), que dice referencia a la vigencia de contrato una vez que el trabajador haya obtenido la visación de residencia correspondiente en Chile o el permiso especial de trabajo. Expresa que el cargo para el cual se contrató al actor fue de "auxiliar de aseo", debiendo realizar sus funciones como refiere el contrato en el "Comunidad Condominio El Tranque" ubicado en Calle Robles N° 12515, comuna Lo Barnechea. Dice que como refiere el contrato, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a domingo desde las 8:00 horas hasta las 16 horas, de 12 a 20 horas o de 22 a 09. horas según se le instruyese. Sostiene que por lo servicios prestados, de acuerdo a lo pactado en contrato de trabajo suscrito, el trabajador recibía la remuneración de $ 422.774.-, conforme establece el artículo 172 de Código del trabajo, la que se componía de los siguientes Ítems: - Sueldo base equivalente al mínimo legal $320.500. - Gratificación del 25% con tope 4.75 IMM $ 80.125.- - Movilización $11.075. - Colación $11.075.- Total haberes Indica que el actor fue despedido verbalmente el día sábado 03 de junio del 2020. Agrega como antecedente al despido, el día anterior le pidió a Hugo Carrasco que se pusiera al día con sus cotizaciones, obteniendo una respuesta negativa y molesta por parte de su jefe. Expone que el día tres de junio ocurre el despido del trabajador mediante mensaje de la red social whatsap, cuya copia se acompaña en un otrosí. Manifiesta que como se advierte del mensaje, el trabajador es avi

Fallo

por tanto se le informa al reclamante que puede concurrir a tribunales. Hace presente que en cuanto a las formalidades, el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, señala que el empleador debe remitir una comunicación por escrito señalando la causal de despido, los hechos y acreditar el pago de las cotizaciones previsional y de seguridad social y si se omite esta carta de término de contrato, el inciso octavo del citado artículo, establece que ello no invalida el despido, sin perjuicio de las sanciones administrativas y del pago de las indemnizaciones legales, asimilándose a un despido injustificado, conforme lo manda el inciso primero letra b) del artículo 168. Establece que a mayor abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico descansa sobre un sistema de estabilidad relativa del empleo, por el cual el empleador puede poner término al contrato de trabajo que lo liga con su trabajador, siempre que invoque alguna causal contemplada en los artículos 159, 160 o 161 del Código del trabajo, que la justifique en los hechos y cumpla con las formalidades que la propia ley señala. Menciona que es por todo lo anteriormente expuesto y relatado en esta presentación es que recurre al Tribunal, toda vez que el despido de su representado, fue absolutamente injustificado y condene a la demandada al pago de la indemnizaciones y prestaciones que se demandan a consecuencia de él. Precisa que al respecto cabe precisar que la(s) demandada(s) no ha dado cumplimiento con la obligación

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RIT N° : O-1785-2021 RUC N° : 21-4-0327187-7 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : DANNY ANDRADE LABARCA DEMANDADO : TE-ADMINISTRO SPA DEMANDADO SOLIDARIO : COMUNIDAD CONDOMINIO EL TRANQUE *********************************************************************** Santiago, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CO

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