Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

PRODUCTOS DEL MAR VENTISQUEROS S.A/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

Rol

I-16-2021

Fecha

10 de diciembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Matías Ruiz-Tagle Méndez, abogado, en representación convencional según se acreditará, de Productos del Mar Ventisqueros S.A., persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en calle Freire N° 130 piso 4, Puerto Montt, quien interpone reclamo judicial dl artículo 503 el Código del trabajo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, órgano administrativo representado por el Inspector Provincial don Cristian Espejo Villarroel, ambos con domicilio en calle Benavente N° 485, comuna de Puerto Montt, respecto de la resolución de multa N°1191/21/3-1, de fecha 5 de febrero de 2021, dictada por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt don Richard Rafael Martínez Oyarzo, en virtud de los siguientes los argumentos de hecho y derecho: Con fecha 05 de febrero del año 2021, el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Puerto Montt don Richard Rafael Martínez Oyarzo, dentro del contexto de un procedimiento de fiscalización, procedió a cursar una sanción administrativa a su representada, la cual consta en Resolución de Multa N°1191/21/3-1, por haberse infringido supuestamente los artículos 203 y 208 del Código del Trabajo, en relación al inciso 5° del artículo 506 del mismo cuerpo legal, por un monto de 153 UTM , según la cual se habría constatado lo siguiente: “No otorgar beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, en la forma alternativa consignada en dictamen N° 2185 de 23.05.2017 de la Dirección del Trabajo, al constatarse que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, que le asiste el derecho a la trabajadora doña Filomena de Lourdes Ojeda Zúñiga, RUT 14.042.010-7 y verificándose que el empleador otorga en el mes de diciembre del año 2020 un bono mensual por $140.000 y en el mes de enero del año 2020 por $70.000, en compensación de dicho beneficio, de valor no equivalente a los montos que irrogaría la trabajadora para solventar los gastos de atención y cuidado del menor en su propio domicilio, en circunstancias que la trabajadora debió contratar los servicios de un tercero en jornada de 45 horas semanales.” En la resolución de multa cursada se indica como enunciado de la infracción “No otorgar beneficio de sala cuna a trabajadoras de la empresa” y como normas supuestamente infringidas, las contenidas en los artículos 203 y 208 en relación con el inciso 5° del artículo 506, todos del Código del Trabajo. La resolución administrativa que cursa infracción incurre en un vicio de legalidad que invalida íntegramente la resolución de multa, al indicar una fecha evidentemente errada, al señalar dentro del periodo en el que se habría configurado la infracción el mes de enero de 2020. Lo anterior constituye un vicio que invalida la resolución de multa en virtud de lo establecido en el artículo 13 inciso 2° de la ley 19.880 sobre Bases de Procedimientos Administr

Fallo

por tanto no se había originado el derecho a Sala Cuna. Que, por su parte, el fiscalizador ha incurrido en un error al determinar la cuantía de la multa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 inciso 5° del mismo cuerpo legal, atendido que no consigna en la resolución reclamada la razón o la base para determinar el monto de 153 UTM, siendo este totalmente arbitrario. En este sentido el artículo 208 del Código del Trabajo dispone: “Art. 208. Las infracciones a las disposiciones de este título se sancionarán con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia.” Por su parte, el artículo 506 inciso 5° del Código del Trabajo prescribe: “En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.” Atendido todo lo anterior, los defectos presentes en el acto administrativo reclamado producen la indefensión de su parte, en abierta infracción de los principios que inspiran los actos administrativos, consagrados en la Ley 19.880, los que necesariamente deberán ser considerados para dejar sin efecto la sanción administrativa, por ser vicios que afectan los requisitos de validez de la misma.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Matías Ruiz-Tagle Méndez, abogado, en representación convencional según se acreditará, de Productos del Mar Ventisqueros S.A., persona jurídica del giro de su denominación, todos domiciliados para estos efectos en calle Freire N° 130 piso 4, Puerto Mo

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