Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapo.

C/ CAROLINA ANDREA GODOY ARDILES

Rol

O-88-2022

Fecha

15 de abril de 2023

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y circunstancias que han sido objeto de la acusación del Ministerio Público, según en síntesis se expresa en ella de acuerdo al auto de apertura, son del siguiente tenor: “El día 25 de febrero de 2021, aproximadamente a las 12:35 horas, desde el domicilio ubicado en pasaje Los Copihues n° 15, sector Tomas de Juan Pablo II, Copiapó, la acusada CAROLINA ANDREA GODOY ARDILES vendió en la suma de $10.000 a un funcionario sección OS7 Atacama, designado previamente como agente revelador, 02 envoltorios de papel contenedores de pasta base de cocaína con un peso de 300 miligramos. Posteriormente y el mismo día 25 de febrero de 2021 y siendo aproximadamente las 17:10 horas, personal de carabineros ingresó al inmueble señalado, autorizado por una resolución judicial que permitía la entrada y registro al inmueble ya singularizado, lugar donde fueron sorprendidos los acusados CAROLINA GODOY ARDILES y JOAQUIN MUÑOZ TORRES verificándose que ambos se encontraban en posesión de droga que mantenían en el lugar con fines de tráfico. Es así que en el dormitorio de JOAQUIN MUÑOZ TORRES donde se descubrió que éste Código: XTDXXELSHQT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 mantenía y poseía al interior de una caja de zapatos 01 plato de loza de color blanco contendor de 39 gramos, 200 milígramos de pasta base de cocaína , diversas hojas de color blancas recortadas, utilizadas usualmente para dosificar droga, 01cuchara metálica con restos de pasta base de cocaína , 01 estuche de color negro contenedor de 09 envoltorios de papel contendores en total de 01 gramo, 300 milígramos de pasta base de cocaína. Mientras GODOY ARDILES, mantenía sobre un velador de su habitación 08 envoltorios de papel contendores de 01 gramos, 5400 milígramos de pasta base de cocaína y la suma de $19.000 en billetes de diversa denominación, entre los que se encontraba el billete usado previamente por el agente revelador para efectuar la compra.

Fundamentos

fundamentos que pueden recogerse del audio respectivo, que la acusadora sustenta la participación de Muñoz en los hechos, en atención a que fue sorprendido al interior del domicilio, en el dormitorio en cuestión, en donde la droga estaba a simple vista, por lo que lo único que queda es que Joaquín Muñoz permanecía al momento del allanamiento en el mismo inmueble que Carolina Godoy; más deberá coincidir la fiscal con estos juzgadores, que no fue él quien efectuó la transacción de droga con el agente revelador ni fue mencionado en la denuncia como una de las personas que se Código: XTDXXELSHQT Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 18 dedicaba al tráfico de drogas en el domicilio de Los Copihues número “quince” -como lo admitió el Sargento primero Parada, al referir que se trataba de una persona de sexo femenino, contextura media, cabello largo y su grupo familiar- lo que permite concluir que el hecho de haber estado en el interior del inmueble en compañía de Carolina Godoy, al momento de la entrada y registro de la policía, no lo convierte en autor. Por lo demás, si la premisa fuera que basta saber que alguien tiene droga o que la trafica para ser considerado autor de tráfico, serían también responsables de dicho ilícito, por ejemplo, los vecinos que en los denominados “barrios conflictivos” saben que un tercero trafica y no lo denuncian, lo que en verdad escapa a toda lógica y extendería a niveles insospechados la participación en la figura -“todo el barrio, toda una ciudad”-. Si bien es cierto, la acusadora podría seducirse con la idea de que en la habitación donde fue sorprendido el acusado encontraron vestimenta masculina, ello no aporta elemento inculpatorio alguno que modifique la decisión en el asunto, desde que si ponemos atención al detalle que se observa en la fotografía 16, difícilmente puede determinarse a ciencia cierta que ella corresponda a vestimenta de Muñoz, más aún si está mezclada con ropa femenina, como bien lo reconoce el policía Alarcón durante su testimonio en juicio. Así, conforme al tenor del inciso final del artículo 297 del estatuto procesal, claramente establecido a propósito de sentencias condenatorias, obligaría a los Jueces, en este caso, en el evento de tener por cierto que Joaquín Muñoz es culpable de la posesión de droga en pequeñas cantidades (estos serían los hechos y circunstancias que se tendrían por probadas) indicar el o los medios de prueba mediante los cuales se dieron por acreditados; en la especie, solo el hecho de que el imputado dio como domicilio el de Los Copihues número “quince” al momentos de solicitarle los datos para efectos del acta del artículo “veintiséis”, pero bajo ningún respecto se podría cumplir con el estándar de fundamentación que la norma precisa, esto es, la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones, las que en la especie se reducirían a uno bastante simple “porque cuando le pidieron los dato

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ABSUELVE al acusado JOAQUÍN ANDRÉS MUÑOZ TORRES de la acusación deducida en su contra, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, contemplado en el artículo 4° de la Ley 20.000, en las hipótesis de transferir y poseer cocaína base, sorprendido en la ciudad de Copiapó, el día 25 de febrero de 2021. II.- Que no se condena en costas al Ministerio Público, por estimar que le asistió motivo plausible para litigar, según se explicitó en el considerando decimoquinto de esta sentencia. III.- Hágase devolución al Ministerio Público y la Defensa de los antecedentes incorporados durante el transcurso de la presente audiencia de juicio oral. Que, en su oportunidad y ejecutoriado que sea el presente fallo, ofíciese al Juzgado de Garantía de Copiapó, remitiéndosele copia íntegra y autorizada del mismo con su correspondiente certificado de ejecutoria a objeto de dar cumplimiento a lo resuelto en éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales. Se deja constancia que en la audiencia de juicio oral, al darse a conocer el veredicto, se dispuso alzar la medida cautelar de arraigo nacional decretada en contra del acusado con ocasión de este juicio, en cumplimiento a lo que ordena el artículo 347 del Código Procesal Penal. Téngase por notificados a los intervinientes y al acusado absuelto

Texto Completo (Preview)

1 Copiapó, quince de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES: Que ante la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los Jueces don Sebastián Del Pino Arellano, quien la presidió, doña Miriam Pérez González y don Juan Pablo Palacios Garrido, el día trece de abril pasado, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RUC 21001866

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