ÁLVAREZ/ITAUCORPBANCA S.A.
Rol
O-517-2021
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que esta causal se fundamenta se encuentran manifestados en la carta de despido de fecha 09 de julio 2021. En cuanto a las formalidades de la carta de despido, se dio cabal cumplimiento según lo prescrito en el artículo 162 del Código del Trabajo. A pesar de lo anterior, el actor en su escrito de demanda manifiesta estar en desacuerdo con la causal invocada, demandando por ello el pago un recargo del 30% por sobre la indemnización por años de servicio por la suma de $8.823.820.- Como se verá en el transcurso del procedimiento, la presente demanda se genera producto única y exclusivamente de la inconformidad que el demandante manifiesta por haber sido despedido por “Desahucio escrito del empleador”. Del mismo modo, el actor reclama la restitución del descuento efectuado en su finiquito por concepto de AFC, por la suma de $5.924.277.-, prestación que esta parte también controvierte expresamente. La causal invocada por la demandda cumple con los supuestos legales de procedencia contemplados en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, motivo por el cual la demanda interpuesta por el actor resulta infundada e improcedente. Señala el actor en su demanda que la carta de despido tendría “deficiencias fácticas y de poca certeza jurídica para el trabajador”, dado que, en su criterio, no se señala a cuál hipótesis del artículo 161 inciso segundo se estaría haciendo referencia, lo que es del todo erróneo. Las formalidades de los casos de despido por la causal de desahucio se satisfacen mediante la notificación del trabajador que se encuentre en alguno de los supuestos del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, aviso que debe darse con treinta días de anticipación o en su defecto, el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y la respectiva notificación a la Inspección del Trabajo. De esa manera, no es necesario señalar a cuál de las hipótesis de la norma anteriormente señalada se refiere, ni otros requisitos legales, dado que no
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rut O-517-2021, comparece don DIEGO BELMAR OJEDA, abogado, en representación de don CÉSAR MARCELO ÁLVAREZ TORO, interponiendo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de ITAU CORPBANCA S.A, RUT 97.023.000-9, representada legalmente por Igor Lawrence Arias Paredes, RUT 12.766.119-7, ambos domiciliados en Presidente Riesco 5537 Piso 7 Las Condes, Santiago. Funda la demanda en que su representado comenzó a trabajar como Agente de la sucursal Temuco desde el 03 de enero de 2011 hasta el 09 de julio de 2021. Su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo era de $ 2.673.885. Su contrato era de carácter indefinido. Su representado fue despedido el día 09 de julio de 2021, de forma improcedente e injustificada, bajo la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, el “desahucio del empleador”, es por esta razón que con fecha 15 de julio hizo una reserva de derechos para reclamar en tribunales la aplicación de esta causal, lo cual pasaré a exponer. En la carta de Aviso de Término de contrato de Trabajo, se expresa lo siguiente. “Señor (a) Cesar Marcelo Alvarez Toro De nuestra consideración Ponemos en su conocimiento que ITAU CORPBANCA S.A, RUT 97.023.000-9 ha decidido poner término a su contrato de trabajo a contar del 09 de Julio de 2021, según lo dispuesto en el artículo 161, inciso 2º del Código del Trabajo, esto es, Desahucio Escrito del empleador, causal que es conocida y aceptada expresamente en este acto por el trabajador. Informamos a usted, que su finiquito se encontrará a su disposición el día 15 de julio de 2021 en (…) El finiquito fue firmado ante la Notaria Basualto de Temuco con fecha 15 de julio de 2021. Consideraciones respecto de las funciones de su representado la carta de despido y causal invocada: a) Las funciones de su representado no se encuadran dentro de la hipótesis del artículo 161 inciso 2 del Código del Trabajo, en efecto, en ningún caso corresponden a un cargo de exclusiva confianza, ni tampoco se encontraba dotado de facultades generales de administración, ni dotado de un poder de carácter general para comprometer los intereses y el patrimonio de la empresa, es más, por cada una de sus actuaciones, generalmente requería la autorización de sus jefaturas, o derechamente en la realidad no le correspondía realizarlas. b) En lo formal detentaba el cargo de Agente de Sucursal, no obstante, la sola posesión del cargo, según lo ha señalado nuestra Excelentísima Corte Suprema, es absolutamente insuficiente para aplicar el desahucio, toda vez que se debe ponderar las facultades que en concreto tenía, y la forma en que se ejercían en la realidad. c) Las funciones en la realidad no se encuadran dentro de las hipótesis del artículo 161 inciso segundo, si bien en lo Agente de Sucursal, en la realidad él no se encontraba dotado de facultades generales administración, ni tampoco su empleo era de exclusiva confianza. d) Su
Fallo
por tanto el carecía de toda clase de facultades para obligar a la empresa o comprometer gravemente los intereses de ésta, ni remotamente podría haber decidido sobre la marcha o futuro del banco o de la sucursal, presupuestos que son desarrollados por la doctrina y jurisprudencia para entender que estamos en una exclusiva y especial confianza, su representado menos podía crear y ejecutar algún cambio en alguna política empresarial o productiva, todo ya estaba establecido y simplemente debía ejecutar más que crear, o reinventar. En la realidad; carecía de facultades o poder de decisión en materias relevantes sobre recursos humanos, y solo me limitaba a realizar cuestiones rutinarias referentes al orden y funcionamiento del local, tampoco tenía un poder por instrumento público le permitiera tener esta representación la cual estaba solo reservada para trabajadores con facultades de clase A y B La Excelentísima Corte Suprema ha entendido que los trabajadores que se encuentran en la hipótesis del artículo 161 inciso 2 son aquellos que pueden “comprometer el patrimonio de su empleador, contratar y despedir trabajadores, representarle, contratar créditos y, en general, para desempeñar todos aquellos actos que hubiere efectuado el empleador en la administración de la empresa”1 Puedo decir que conforme a lo anterior, evidentemente la naturaleza de mis funciones que cumplía en la realidades aleja de forma diametral a un trabajador de exclusiva confianza y a la hipótesis de esta causal
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Temuco, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rut O-517-2021, comparece don DIEGO BELMAR OJEDA, abogado, en representación de don CÉSAR MARCELO ÁLVAREZ TORO, interponiendo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de ITAU CORPBANCA S.A, RUT 97.023.000-9, representada legalmente por Igor Lawrence Arias Pare
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