PAREDES CON CONDOMINIO HERNANDO 552
Rol
M-206-2021
Fecha
9 de diciembre de 2021
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece FRANCISCO JOSE PAREDES GAETE, trabajador, con domicilio para estos efectos en calle Agustinas 853, Of.303, comuna de Santiago, interpone demanda en procedimiento monitorio del trabajo, contra de su ex empleador, la entidad de trabajo CONDOMINIO DON HERNANDO 552, representado legalmente por don Patricio Edmundo Morales Muñoz, con domicilio común en Hernando de Magallanes N°552, Comuna de Chillán, Región Ñuble; con el fin de que se ACOJA inmediatamente la presente demanda, reconozca la existencia del vínculo laboral en los términos que se indican, y declare lo injustificado, indebido e improcedente de su despido, así como, la nulidad del despido, condenándose a su ex empleador al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes. Manifiesta que con fecha 1 de abril de 2019, ingresó a prestar servicios, personales y directos, bajo régimen de subordinación y dependencia, para el demandado; sin embargo, es el caso, que pese a prestar servicios de forma ininterrumpida por un periodo superior a dos años para el ex empleador, y de solicitarle en reiteradas oportunidades la entrega de su contrato de trabajo, éste se negó de forma contumaz a formalizar el vínculo laboral, y por tanto, nunca suscribió el respectivo contrato, ni pago cotización previsional alguna. Sin perjuicio de lo anterior, y contrario a la dolosa intención del ex empleador, en estos autos se alcanzara a demostrar de forma fehaciente la existencia de un vínculo de carácter laboral, toda vez que, prestaba servicios bajo régimen de subordinación, sometido a supervisión y control disciplinario, con labores realizadas bajo un sistema de jornada laboral y prestadas en las instalaciones de la parte demandada, con completa ajenidad de los instrumentos de trabajo y ganancias obtenidas por el ex empleador; conforme a ello, y en consideración a lo establecido en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, en relación a los principios de presunción
Fundamentos
motivos de su despido, el pre citado representante patronal, simplemente se limitó a señalar que no debía de insistir, ratificando con ello su desvinculación. En la especie ha sido despedido de forma verbal e injustificada, sin expresión de causal de hecho y/o de derecho válida, y en plena desatención a las obligaciones impuestas por el artículo 162 incisos 1° y 2° del Código del Trabajo en materia de notificación de término de contrato de trabajo. Por su parte, se denuncia la concurrencia de la sanción denominada “Nulidad Del Despido”, contemplada en el artículo 162 incisos 5°, 7° y 8° del Código del Trabajo, toda vez que, al momento de la desvinculación laboral, el ex empleador no ha declarado ni pagado cotización previsional, de salud y de cesantía, alguna, adeudándose por ende los periodos de abril a diciembre de 2019, enero a diciembre de 2020, así como, enero, febrero, marzo y proporcional del mes de abril de 2021. Del Derecho Invocado.- El inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere termino por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.” Art. 162 inciso 5º del Código del Trabajo “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Artículo 168 Código del Trabajo: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a.- En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161; b.- En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; c.- En un ochenta por ciento, si se hubiere dado térm
Fallo
por tanto, nunca suscribió el respectivo contrato, ni pago cotización previsional alguna. Sin perjuicio de lo anterior, y contrario a la dolosa intención del ex empleador, en estos autos se alcanzara a demostrar de forma fehaciente la existencia de un vínculo de carácter laboral, toda vez que, prestaba servicios bajo régimen de subordinación, sometido a supervisión y control disciplinario, con labores realizadas bajo un sistema de jornada laboral y prestadas en las instalaciones de la parte demandada, con completa ajenidad de los instrumentos de trabajo y ganancias obtenidas por el ex empleador; conforme a ello, y en consideración a lo establecido en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, en relación a los principios de presunción de laboralidad y primacía de la realidad sobre las formas u apariencias, solicito desde ya –insiste- se reconozca la existencia de la relación laboral, en los términos acá señalados. Las funciones para las cuales fue contratado corresponden al cargo de Conserje, turno nocturno.- El lugar donde ejecutó sus servicios bajo régimen de subordinación y dependencia, fue en Hernando de Magallanes N°552, Comuna de Chillán, Región de Ñuble.- Su jornada de trabajo se encontraba distribuida de lunes a domingo de 23:00 horas a 07:00 horas, con un día de descanso a la semana. En atención a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, su remuneración mensual ascendía a la suma de $320.00, cantidad esta que era pagada mediante transferencia ban
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido Injustificado, Nulidad de despido y Cobro de prestaciones DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ PAREDES GAETE DEMANDADO: CONDOMINIO HERNANDO 552 RIT: M-206-2021 RUC: 21- 4-0345682-6 ________________________________________/ Chillán, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece FRAN
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