COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/PAILLÁN
Rol
C-3264-2019
Fecha
27 de julio de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que, a folio 01, de fecha 25 de octubre de 2019, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Yungay N° 698, esquina Prat, Curicó, en representación como mandatario judicial convencional, de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA , conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General, don NELSON JOFRÉ ZAMORANO, Abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca deduce demanda ejecutiva en contra de doña SYLVIA IRENE PAILLAN MALIQUEO , ignora profesión u oficio, domiciliado en Avda. Ramón Freire s/n, Los Queñes, de la comuna de Romeral. Expone: La COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA, es dueña del pagaré a la orden N°06-004- 0285685-6, suscrito con fecha 25 de Mayo de 2018, que en original acompaña, y del cual consta que doña SYLVIA IRENE PAILLAN MALIQUEO , ya individualizada, se constituyó en deudor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $4.430.872.- pagaderos en RIT« » Foja: 1 24 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $236.856.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 2,0600%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas, el día 25 de cada mes, a contar del mes de Junio de 2018. Posterior a lo anterior, con fecha 01 de Abril de 2019, el deudor ha suscrito hoja de prolongación, modificación y prórroga del pagaré N°06-004-0285685-6 ya citado, en virtud de la cual y sin ánimo de novar, se modifica el pagaré a que esa hoja de prolongación se refiere, dejándose constancia que el suscriptor o deudor identificado previamente reconoce que el saldo insoluto de capital adeudado en virtud del mismo asciende a $4.430.872.- A partir de esta fecha dicho capital adeudado devengará un interés de 1,0000% mensual. El capital adeudado lo pagará en 36 cuotas mensuales por un valor de $122.588.- cada una, con vencimientos sucesivos los días 27 de cada mes, venciendo la primera de ellas el mes de Mayo de
Fundamentos
fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los RIT« » Foja: 1 otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…", prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó". Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públicos, cual es, la de otorgar certeza y evitar controversias innecesarias, circunstancia que obedece a la mayor res
Fallo
fallo de fecha 27 de Septiembre de 2016, dictado en causa Rol N° 32.977-2016, resolviera lo siguiente: “Sobre este punto resulta adecuado agregar que el aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por quien el instrumento mercantil individualiza y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Además, el concepto “autorización notarial” debe ser entendido en su sentido procesal, como palabra técnica, conforme al artículo 21 del citado compendio normativo y, desde este punto de vista, la expresión denota la legalización que pone el escribano en alguna escritura o instrumento, de forma que haga fe pública, esto es, atestando la verdad de las firmas puestas en él. El vocablo “autorizar” no supone, RIT« » Foja: 1 necesariamente, la presencia de la persona cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente, la correcta interpretación del artículo 434 Nº 4 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un pagaré, cheque o letra de cambio, bastando al efecto la sola actuación del ministro de fe autorizante y la circ
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 23.- veintitrés.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Curicó CAUSA ROL : C-3264-2019 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/PAILLÁN Curico, veintisiete de Julio de dos mil veinte VISTO: Que, a folio 01, de fecha 25 de octubre de 2019, comparece don José Antonio Vargas Guangua, abogado, domiciliado en Yungay N° 698, esquina P
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