1º Juzgado Civil de Santiago

G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/VERDUGO

Rol

C-36289-2018

Fecha

23 de julio de 2020

Materia

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparecen MICHELLE VIVIANNE MENANTEAUX CHANFREAU y FRANCISCA IGNACIA ESPEJO FIGUEROA, como mandatarias judiciales de GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE SOCIEDAD ANONIMA, antes GMAC COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A., sociedad anónima cerrada, del giro de su denominación, representada convencionalmente por Luis Daniel Moya Alfaro, ingeniero civil, y Jorge Andrés Zamora Toro, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en calle Fanor Velasco N°85, piso 3, comuna de Santiago, entablando demanda en juicio ejecutivo especial de Prenda Sin Desplazamiento de la Ley N°20.190, en contra de SAMUEL ALEJANDRO VERDUGO BONILLA, ignoran profesión u oficio, con domicilio en Luis de Chavez N°13375, comuna de San Bernardo, por el cobro de la suma de $2.568.020.-, en capital, más intereses pactados, y que se siga adelante con la ejecución hasta hacerle entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Fundan la demanda señalando que su representada es dueña de un crédito documentado en el Pagaré N°205729, cuya firma se encuentra autorizada ante Notario, con fecha 7 de marzo de 2016, suscrito por Samuel Alejandro Verdugo Bonilla; agregando que, las obligaciones del pagaré C-36289-2018 singularizado, fueron caucionadas con prenda sin desplazamiento constituida en conformidad a la Ley Nº20.190, como garantía general por escritura pública otorgada en la Notaría de Santiago, con fecha 31 de marzo del 2016, garantía que se constituyó sobre el siguiente bien de propiedad del deudor: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SAIL CLASSIC 1.4, AÑO 2016, MOTOR LCU153360097, CHASIS LSGSA52M2GY044357, COLOR NARANJO METALICO, PLACA PATENTE UNICA HKGC73-4. Señalan que en el pagaré, el demandado se obligó a pagar a su representada la suma de $4.543.297.-, más un interés mensual de 2.45%, en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $162.004.-, con vencimiento la primera de ellas al 3 de abril de 2016, y cada una de las restantes los días 3 de los meses siguientes; asimismo que,

Fundamentos

considerando la obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivos o no. Sostienen que el ejecutado no ha dado cumplimiento a las obligaciones del pagaré, adeudando las cuotas que vencían desde el 3 de julio de 2018, hasta la fecha de C-36289-2018 presentación de la demanda, por lo que viene en hacer exigible el total de lo adeudo, demandando la suma de $2.568.020.-, más los intereses que correspondan. Finalmente indica que en virtud de la autorización notarial de la firma del suscriptor en el pagaré, éste tiene mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que la obligación es líquida, actualmente exigible y no se encuentra prescrita su acción. A folio 25, rola notificación efectuada en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil a Samuel Alejandro Verdugo Bonilla, con fecha 27 de marzo de 2019. A folio 14, el ejecutado opuso a la acción dirigida en su contra la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; solicitando que ésta sea acogida, con costas; la que previo una lata exposición, en la que cita jurisprudencia sobre la materia, la hace consistir en que la autorización notarial que consta en el pagaré de autos no se habría producido de conformidad a la ley, invocando como fundamento jurídico en este acápite las normas referidas a ello, las cuales se encuentran contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, tales como, los artículos 425 y 401 N°10 del referido código. Sostiene que jamás concurrió o compareció ante un C-36289-2018 Notario a estampar la firma puesta en el pagaré, y que ignora que Notario autorizó su firma. Alega el ejecutado que el referido código le ha otorgado la facultad de “autorizar firmas” a estos auxiliares de la administración de justicia con la finalidad de otorgar a ciertos documentos de “Fe del Conocimiento”, o sea, certeza, manifestada mediante la certificación que realiza el Notario Público de que el compareciente suscribió el documento que se indica en su presencia o de autorizar la firma de aquel suscriptor que le consta su identificación. Agrega que al tener el título ejecutivo un carácter indubitado, resulta justificado exigir las mayores garantías al hecho de otorgar mérito ejecutivo a un instrumento privado, sin que llegue a exigirse siempre la presencia del suscriptor, pero en el evento que ello no se exija es necesario que el ministro de fe, exprese los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma. Finaliza señalando que, habiéndose firmado el pagaré en blanco y en consideración que el título que sirve de fundamento a la acción ejecutiva impetrada en estos autos ca

Fallo

fallo se tienen por reproducidos, a fin de evitar reiteraciones. SEGUNDO: Que, el ejecutado opuso a la demanda ejecutiva de autos la excepción contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos ya expresados en lo expositivo, solicitando que se deseche la demanda de autos en su totalidad, con costas. TERCERO: Que, en orden a acreditar sus dichos, la parte ejecutante acompañó al proceso el pagaré y contrato que funda la presente ejecución, los cuales se encuentra en custodia de Secretaría del Tribunal, bajo el N°9535-2018, y digitalizados en el expediente virtual a folio 1, cuyo tenor es el siguiente: C-36289-2018 1.- Pagaré En pesos N°205729, suscrito a la orden de Gmac Comercial Automotriz Chile S.A., con fecha 3 de marzo de 2016, por Samuel Eduardo Verdugo Bonilla, por la suma de $4.543.297.- más un interés mensual del 2.45%, obligándose a pagar el capital e intereses, en dinero efectivo, en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $162.004.-, cada una con vencimiento los días 3 de cada mes, venciendo la primera de ella el 3 de abril de 2016 y así sucesivamente. Agrega que en caso de mora o simple retardo en el pago de la obligación, se devengaría el interés máximo convencional permitido estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables; asimismo, se pactó que el acreedor podría hacer exigible el pago total del monto adeudado o del saldo a que éste se halle reducido, considerando la presente obligación como de plazo ven

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C-36289-2018 FOJA: 36 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-36289-2018 CARATULADO : G.M. A.C. COMERCIAL AUTOMOTRIZ CHILE S.A/VERDUGO Santiago, veintitr s de Julio de dos mil veinte é VISTOS: A folio 1, comparecen MICHELLE VIVIANNE MENANTEAUX CHANFREAU y FRANCISCA IGNACIA ESPEJO FIGUEROA, como mandatarias judiciales de GENERAL MOTORS FINANCIAL CHILE

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