Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

I-16-2021

Fecha

9 de diciembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, comparece Esteban Palma Lohse, abogado, en representación de CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA, RUT N° 76.178.360-2, empresa del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N° 2969, oficina 1001, comuna de Las Condes, e interpone reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, representada por doña Cecilia Fabiola Gonzáles Escobar, con domicilio en 14 de febrero N° 2431, Piso 4, Antofagasta, conforme lo prescribe el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, y en relación a la Resolución de Multa Nº 8585/21/8, de fecha 9 de marzo de 2021, dictada por la fiscalizadora dependiente de esa Inspección, doña Nicol de Lourdes Godoy Fredes, que impuso la mencionada multa a su representada; solicitando: 1) Se acoja la presente reclamación judicial, dejando sin efecto la resolución de multa N°8585/21/8 de fecha 9 de marzo de 2021. 2) En subsidio de lo anterior, se reduzca prudencialmente la resolución de Multa ya referida, a la suma que se estime pertinente, de acuerdo a los antecedentes que se expongan en juicio y lo señalado en el artículo 208 del Código del Trabajo. 3) Se condene en costas a la contraparte en caso de ser totalmente vencida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código del Procedimiento Civil. De la multa cursada: Con fecha 9 de marzo de 2021, la fiscalizadora ya individualizada, multó a su representada por la suma de 153 UTM, por supuestamente: “No otorgar beneficio de sala cuna, habiéndose constatado que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, cuyos nombres son los siguientes: Trabajadora doña Leonor Armijo” Así, la referida fiscalizadora, estimó que mi representada infringió lo establecido en los artículos 203 y 208 en relación con el inciso 5° del Artículo 506 del Código del Trabajo. De la trabajadora respecto de la cual se cursa la multa: Leonor Armijo, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación o dep

Fundamentos

considerando el carácter irrenunciable del derecho en análisis y la necesidad de resguardar la salud del menor” Así las cosas, el cumplimiento de lo señalado en el artículo 203 del Código del Trabajo, de acuerdo a todo lo ya señalado se logra, poniendo a disposición de la trabajadora el beneficio de sala cuna en alguna de las 3 modalidades señaladas, o bien, en teoría de la propia Dirección del Trabajo, mediante el otorgamiento de un bono compensatorio. De la inexistencia de infracción por parte de su representada: En la actualidad, producto de la pandemia Covid 19, los servicios de salas cunas se han mantenido intermitentes en el tiempo, cuestión que ha sido difícil de manejar no solo por las trabajadoras que deben llevar a sus hijos a estas instalaciones las que han permanecido largos períodos de tiempo cerradas, sino además porque existen una serie de contratos que mi representada mantiene con dichas instituciones, lo que atendida la falta de servicios de estas, se han debido acondicionar a la nueva realidad del país. Así las cosas y existiendo esta obligación por parte de su representada de otorgar el beneficio de sala cuna a sus trabajadoras con hijos menores de dos años, la cual en circunstancias normales cumplió y sigue cumpliendo a cabalidad en aquellos lugares en que así se permite, ha tenido que, y a pesar de la existencia aún de contratos con las distintas salas cunas, otorgar un bono compensatorio a aquellas trabajadoras que no se encuentran en condiciones de enviar a sus hijos a las referidas salas cunas producto de la pandemia. En el caso particular de la Sra. Leonor Armijo, su representada en conocimiento de su situación y al momento en que esta se iba a reintegrar a sus funciones y ante la imposibilidad de que la misma pudiera llevar a su hijo a las salas cunas con las cuales mi representada tiene contratos, puso a su disposición el respectivo bono compensatorio, para lo cual envió vía correo electrónico los respectivos formularios que la misma debía suscribir para el otorgamiento del mismo, sin que a la fecha haya entregado respuesta alguna a la empresa, esto, a pesar de las múltiples insistencias de su representada al respecto. De estas circunstancias la fiscalizadora tomó conocimiento, ya que la persona de la empresa que compareció entregando la información requerida por esta, así se lo señaló, enviándole además las comunicaciones que la empresa había sostenido con la trabajadora sobre este beneficio. Así, la fiscalizadora tenía pleno conocimiento que su representada mantiene a disposición de la trabajadora ya señalada y de las trabajadoras en general salas cunas y que en caso de que estas no puedan acceder a las mismas por motivos calificados se ha dispuesto el pago de un bono compensatorio previa solicitud de la trabajadora, sin analizar que, su representada estuvo y ha estado en todo momento llana al cumplimiento de su obligación, procediendo a multar sin justificación alguna a su representada, incurriendo en un evidente

Fallo

por tanto, el error de hecho alegado en la presente causa. La interpretación anterior, ha sido reconocida por este tribunal del trabajo, específicamente en las causas Rit I-17-2009 y Rit I-46-2015, siendo ambos criterios ratificados por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmando en definitiva los diversos pronunciamientos emitidos por la Dirección del Trabajo, en materia de otorgamiento del derecho de sala cuna. Por lo expuesto pide el rechazo del reclamo con costas. Con fecha 12 de julio del año 2021, se llevó a efecto la audiencia preparatoria de rigor, en la cual se recibió la causa a prueba y se ofrecieron las probanzas por las partes litigantes. Con fechas 22 octubre del año en curso se llevó a efecto la audiencia de juicio, en la que se rindió la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA, RUT N° 76.178.360-2, interpuso reclamación de reconsideración de multa en contra la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución. SEGUNDO: Que, la reclamada en la contestación del reclamo solicita el rechazo en todas sus partes, pidiendo se mantenga firme la resolución de multa aplicada, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, previo a efectuar el análisis de las probanzas rendidas por las partes litigantes, es necesario tener presente que el artículo 23 de

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Reclamo Multa Administrativa. DEMANDANTE: CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-16-2021 RUC: 21- 4-0332579-9 _____________________________________________ / Antofagasta, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTO: Que, comparece Esteban Palma Lohse, abogado, en representación

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