Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

FUENTES CON JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA

Rol

O-29-2021

Fecha

9 de diciembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Comparece don PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, Abogado, cédula de identidad número 15.877.543- 3, domiciliado en Calle Bulnes 853, Ciudad de Chillan, en representación judicial de INGRID PARRA VERGARA, Rut. 14.057.396-5, cesante, doña TAMAR MALDONADO LEIVA, Rut. 19.797.632-2, cesante, don LUIS RIVAS BARRERA, Rut.20.374.059-K, cesante, doña CLAUDIA FUENTES MARTINEZ, Rut. 13.377.183-2, cesante, doña, MITZY ROMERO RIVERO, Rut. 9.995.681-K, cesante, doña ROSA CONTRERAS MEDINA, Rut. 17.060.750-3, cesante, y doña SANDRA ERICES BASTIAS, Rut.11.779.500-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Bulnes, N° 853, comuna y ciudad de Chillan. Interpone demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra del ex empleador de sus representadas, la empresa JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA, Rut. 96.988.700-2, representada legalmente por don RICARDO GONZALEZ NOVOA, cedula de identidad número 14.292.860-4, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en AVENIDA KENNEDY N° 9001, COMUNA DE LAS CONDES, REGION METROPOLITANA, en su carácter de empleador directo La demandada JOHNSON ADMINISTRADORA LIMITADA, solicita que se rechace en todas sus partes la demanda, con expresa condena en costas. Reconoce la relación laboral que existió con los actores, las fechas de inicio y término de la relación laboral, los cargos y naturaleza de los contratos indicados en la demanda, así como también, que la relación laboral terminó por la causal contenida el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa”, según se indica en la demanda. Para todos los efectos legales del artículo 172 del Código del Trabajo, controvierte la última remuneración mensual. Expone que desde el 30 de junio de 2020, se comunicó públicamente la decisión de cerrar las operaciones de las tiendas Johnson entre los meses de julio y diciembre de 2020. Si b

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Los puntos sobre los cuales discrepan las partes son los siguientes. 1.- Monto de la última remuneración mensual devengada por los trabajadores. 2.- Efectividad que se hizo necesaria la separación de los trabajadores por la causal de necesidades de la empresa. 3.- Efectividad de ser procedente la devolución de la suma descontada por concepto de AFC. SEGUNDO: La parte demandada Johnson Administradora Limitada, solo rindió prueba documental consistente en: 1.- Contrato de trabajo y Finiquito de contrato de trabajo de Mitzy Rivero Moreno. 2.- Contrato de trabajo, Certificado AFC, Finiquito de contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones de Junio, Julio y Agosto de 2020 de Rosa Contreras Medina. 3.- Contrato de trabajo, Certificado AFC, Finiquito de contrato de trabajo y liquidaciones de remuneraciones de Sandra Erices Bastias. 4.- Acta de Entrega de Local Comercial Johnson ubicado en calle Arauco esquina Maipón de la comuna de Chillán, con fecha 30 de Octubre del año 2020. 5.- Fotografías del local comercial Johnson de la comuna de Chillán, el cual se aprecia actualmente cerrado. 6.- Noticias del Portal Bío-bío de fecha 6 y 21 de Julio del año 2020. 7.- Desvinculaciones de ex - colaboradores de Johnson Administradora Limitada con las respectivas cartas de despido. 8.- Mail de fecha 02 de Noviembre del año 2020, el que da cuenta de la disminución de ventas durante los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2020, enviado por Cristian Jiménez Carrasco, jefe de relaciones laborales de Johnson Administradora Limitada. 9.- Copia de informe de gestión de Johnson Administradora Limitada, correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2020, respecto a las tiendas Johnson a nivel nacional. 10.- Sentencia dictada con fecha 06 de Abril del año 2021, respecto a un recurso de unificación de jurisprudencia deducido ante la Excelentísima Corte Suprema, en causa RIT O-6191-2018. TERCERO: La norma que establece la causal de necesidades de la empresa, es el artículo 161 inciso 1º, del Código del Trabajo. Se indica en ella, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal “las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio...”. Las necesidades de la empresa abarcan, tanto razones económicas o tecnológicas, las que deben incidir en la administración o desenvolvimiento de la empresa. En particular, el artículo citado se refiere a las necesidades que alteran de manera sustancial las condiciones en que se ha desenvuelto la empresa en el tiempo. Es por ello, que las “necesidades” que dan cabida a la terminación del contrato de trabajo deben observar un peso específico sustancial, además de la estabilidad temporal debida, que implique a lo menos una amenaza para el sistema de funcionamiento de la empresa. CUARTO: Existe un criterio jurisprudencial uniforme, según el cual, en las necesidades de la empresa prevalece un carácter objetivo que requiere la concurrencia de hechos y circunstancia

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 161, 168, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE, la DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por INGRID PARRA VERGARA, TAMAR MALDONADO LEIVA, LUIS RIVAS BARRERA CLAUDIA FUENTES MARTINEZ, MITZY RIVERO MORENO, ROSA CONTRERAS MEDINA Y SANDRA ERICES BASTÍAS, en contra de la empresa JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA., Rut. 96.988.700-2, representada legalmente don RAUL QUEZADA LAVAGNINO. Debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: Respecto de INGRID PARRA VERGARA: 1.- La suma de $2.163.553.- por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio. 2.- La suma de $692.878.- correspondiente a la devolución del descuento del AFC. Respecto de TAMAR MALDONADO LEIVA: 1.- La suma de $350.807.- por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio. 2.- La suma de $154.066.- correspondiente a la devolución del descuento del AFC. 3.- La suma de $321.741.- por la diferencia de la indemnización por años de servicio. 4.- La suma de $107.257.- por diferencia en la indemnización sustitutiva de aviso previo Respecto de LUIS RIVAS BARRERA : 1.- La suma de $129.478.- por concepto de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio. 2.- La suma de $81.256.- correspondiente a la devolución del descuento del AFC. 3.- La suma de $129.772.- por la diferencia de la indemnización por años de se

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido improcedente y cobro de prestaciones DEMANDANTE: MITZY DEL TRÁNSITO RIVERO MORENO y otros DEMANDADO: JOHNSON ADMINISTRADORA LTDA RIT: O-29-2021 RUC: 21- 4-0317683-1 ________________________________________/ Chillán, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece don PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, Abogado,

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