2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARCÉS/ETIPRESS S A

Rol

O-2000-2020

Fecha

9 de diciembre de 2021

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de haber prestado servicio el demandante para la demandada principal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo. En su caso, fecha de inicio de los servicios. 2.- En su caso, remuneración pactada, rubros que la componían, monto percibido por el demandante en los últimos 3 meses íntegramente laborados. Si al actor se le adeudan remuneraciones correspondientes al mes de enero de 2020 y a 11 del mes de febrero de 2020, monto de las mismas y en su caso si estas le fueron pagadas por su empleador. 3.- En su caso, efectividad de haber incurrido la empresa demandada principal en los hechos que se le imputan en la carta de auto despido. 4.- Si el demandante dio cumplimiento a las formalidades del despido. 5.- Si al término de los servicios la demandada principal se encontraba al día en el pago de las cotizaciones previsionales del demandante. 6.- Efectividad de haber prestado servicios el demandante para las demandadas BODEGAS Y VIÑEDOS DE AGUIRRE S.A. y VIÑA CASAS PATRONALES S.A. de bajo régimen de subcontratación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 183 letra a) del Código del Trabajo. En su caso, fecha o periodo en que esto habría ocurrido, en su caso, si estos ejercieron debidamente el derecho de información y retención. 7.- Si las empresas demandadas BODEGAS Y VIÑEDOS DE AGUIRRE S.A. y VIÑA CASAS PATRONALES S.A. carecen de legitimación pasiva para ser emplazadas en este proceso. SEXTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba de la parte demandante: DOCUMENTOS 1.- Certificado de Remuneraciones imponibles AFP CAPITAL de fecha 05/02/2020. 2.- Certificado Histórico de cotizaciones obligatorias AFP UNO, de fecha 18/11/2020. 3.- Certificado de cotizaciones previsionales pagadas ISAPRE CRUZ BLANCA 07/02/2020. 4.- Liquidaciones de remuneraciones febrero, marzo, abril y septiembre 2019. 5.- Registro copia constancia Dirección del Trabaj

Fundamentos

considerando anterior, debe ser condenada la demandada al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, conforme a la suma pedida de $982.115, de acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones que fueron incorporadas, al tiempo que la indemnización por años de servicio, conforme a la fechas de inicio y término que se han establecido en la sentencia, correspondería a una suma mayor a la pedida, dado que se trata de 3 periodos, pero el Tribunal se encuentra imposibilitado de otorgar más de lo que se ha expresado en el petitorio de la acción, por lo que la condena se limitará a lo pedido de $2.193.390, y el recargo legal, conforme a los parámetros establecidos en el Art. 171 del Código del Trabajo, asciende a $1.096.695. En cuanto a las prestaciones que se piden, no habiéndose acreditado el pago de remuneraciones del mes de Enero de 2020 y días de febrero del mismo año, pese a que la relación laboral se ha probado hasta el día 11 de este último mes, será condenada la demandada al pago de $982.115 y $360.108 respectivamente, por cada uno de los meses indicados. En cuanto a la nulidad del despido, habiéndose probado el no pago de cotizaciones de seguridad social, corresponde en primer lugar condenar a la demandada al pago de dichas cotizaciones y las que se encuentren impagas conforme a la liquidación que hagan las instituciones a las que se encuentre afiliado el demandante, las que además deberán interponer las acciones de cobro una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. Además, habiéndose determinado que el término de la relación laboral se produce porque la demandada ha incurrido en la causal del Art. 160 Nº 7 del Código del Trabajo, no puede sino asimilarse el despido indirecto al despido patronal, porque en ambos casos el contrato de trabajo termina por un hecho que es directamente atribuible al empleador, lo que implica que a su vez resultan aplicable los incisos 5 y 7 del Art. 162 del Código del Trabajo, por lo que la demandada debe ser condenada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación. DÉCIMO TERCERO; Que en cuanto a la relación de subcontratación, cabe señalar que el Art.183-A del Código del Trabajo establece que existe un régimen de subcontratación cuando una persona se obligada para con otra a ejecutar, con trabajadores de su dependencia, obras o servicios, siendo esta última dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollan los servicios. El tenor de la norma legal en comento no es limitativa en cuanto al espacio físico en que se desarrollan los servicios, toda vez que se hace referencia no solo a una obra o empresa, la que de por sí puede tener diferentes lugares de trabajo, sino que también a una faena, la que puede o no ejecutarse en el espacio físico que ocupa la empresa mandante, de esta forma, una empresa dedicada a la mantención, reparación o confección de obras en la vía pública o en los lugares en que su ubiquen sus clientes, n

Fallo

por tanto, ellas son las que deben comparecer en el juicio y realizar el debate, no teniendo sustento alguno que, en base a las argumentaciones que se han vertido en la excepción, se pretenda sostener que no existe legitimidad en el caso, discusión que incluye la inexistencia de la relación y responsabilidad que reclama la parte demandante. Por cierto, esos argumentos pueden ser discutidos en el juicio, pero son razones de fondo para pedir el rechazo de la demanda, y nada tienen que ver con la calidad jurídica de demandado. En derecho chileno no existe una instancia de análisis previo sobre la plausibilidad de las acciones, en donde la posible demandada pueda alegar falta de fundamento de la acción y por ende imposibilidad de ser demandada, por lo que la legitimidad para obrar en juicio, respecto de la demandada, viene del hecho de ser incluida en la demanda en calidad de tal, dejándose la plausibilidad de la acción como un elemento de regulación de las costas del juicio, pero en caso alguno se puede desestimar la acción porque, a la luz de los hechos ventilados en el juicio, se ha determinado la falta de legitimidad de la demandada, toda vez que equivaldría a incluir etapas de control previo de la demanda que no están consideradas en la ley, confundiendo la legitimidad como concepto procesal con la responsabilidad que en definitiva se determine en el fondo del asunto, dos cuestiones diferentes que nada tienen que ver entre sí, de manera tal que una persona puede ser legitima

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Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Jorge Alexis Garcés Villanueva, cédula de identidad número 17.375.520-1, interponiendo demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobo de prestaciones en contra de las empresas Etipress S.A., RUT 83.372-700-1, representada legalmente por don Andrés Zuazagoitia Viancos, cédula de id

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